{"id":311180,"date":"2023-07-04T13:20:50","date_gmt":"2023-07-04T11:20:50","guid":{"rendered":"https:\/\/tab.es\/?p=311180"},"modified":"2023-07-04T13:32:03","modified_gmt":"2023-07-04T11:32:03","slug":"anulacion-parcial-de-las-costas-del-arbitraje-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tab.es\/es\/anulacion-parcial-de-las-costas-del-arbitraje-2\/","title":{"rendered":"\u00bfCabe la anulaci\u00f3n parcial de las costas del arbitraje?"},"content":{"rendered":"<p>[et_pb_section fb_built=\u00bb1&#8243; admin_label=\u00bbsection\u00bb _builder_version=\u00bb4.21.0&#8243; custom_padding=\u00bb0px|||||\u00bb global_colors_info=\u00bb{}\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb][et_pb_row admin_label=\u00bbrow\u00bb _builder_version=\u00bb4.20.2&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb global_colors_info=\u00bb{}\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb][et_pb_column type=\u00bb4_4&#8243; _builder_version=\u00bb4.16&#8243; custom_padding=\u00bb|||\u00bb pac_dcm_carousel_specific_module_num=\u00bb0&#8243; global_colors_info=\u00bb{}\u00bb custom_padding__hover=\u00bb|||\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb][et_pb_text admin_label=\u00bbText\u00bb _builder_version=\u00bb4.21.0&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb global_colors_info=\u00bb{}\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Autor<\/strong><\/span>: <a href=\"https:\/\/es.linkedin.com\/in\/fredericmunne-advocat-abogado\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Frederic Munn\u00e9 Catarina<\/a><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px; text-align: justify;\">Presidente del <a href=\"https:\/\/tab.es\/es\/\">Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB)<\/a><span><\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px; text-align: justify;\"><span>Abogado y doctor en derecho<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px; text-align: justify;\">Socio de <a href=\"https:\/\/www.dretprivat.com\/index.php\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Dret Privat<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Publicado por: <\/strong><\/span>Revista LA LEY mediaci\u00f3n y arbitraje, N\u00ba 15, Abril de 2023, Editorial LA LEY <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAE2OwWrDMAyGn2a-BIabboMefGjaHgpZGWkY7KgkaqLNsTNbzuq3n9sw2EFI4v_4-b4DuljjldU5jODIZhXO5BmycpuVh4_sFTuClh6ClJe1yWK2dQ2xg08UPhpr4qhqF1AwNF6tnwS0HEDvbatWt5tmrKG5BdZ16IqopGDLoCv0Ks-FH-zPCWbqgcmaAtzSRl2nTgcpZb7aPG9epJjR-QSod-rRMIqB-qFMwwvvEVw7vEGP6mioJfsIfroKbb6Syfke_geLwJzKGjZLJlqd9h4Yd6DRdH8aME06VlYn1_s_WZ_6wpgUjmYHzgaPWslfNGg4RUUBAAA=WKE\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(LINK)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Fecha<\/strong><\/span>: 04\/07\/2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Tiempo de lectura<\/strong><\/span>: 20 min.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<blockquote>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">El pronunciamiento sobre las costas del arbitraje no parece ser separable respecto del resto de pronunciamientos sobre el fondo de la controversia, en especial cuando el criterio de imputaci\u00f3n sea de car\u00e1cter subjetivo. De ah\u00ed que la anulaci\u00f3n parcial de las costas plantee extravagantes consecuencias jur\u00eddicas, al ser un pronunciamiento legalmente obligado en el arbitraje.<\/h2>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">I. INTRODUCCI\u00d3N<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La anulaci\u00f3n de un laudo arbitral puede ser total o parcial. El art. 41.3\u00ba de la Ley 60\/2003 de arbitraje (en adelante LA) prev\u00e9 tan s\u00f3lo dos casos en los que la anulaci\u00f3n afecta exclusivamente a alguno de los pronunciamientos del laudo. En concreto, la anulaci\u00f3n parcial se contempla de forma expresa para los dos siguientes motivos de anulaci\u00f3n: cuando los \u00e1rbitros hayan resuelto sobre \u00ab<em>cuestiones no sometidas a su decisi\u00f3n<\/em>\u00bb ( art. 41.1\u00ba.c LA) o sobre \u00ab<em>cuestiones no susceptibles de arbitraje<\/em>\u00bb ( art. 41.1\u00ba.e LA). Es decir, en caso de anulaci\u00f3n del laudo que se extralimite por abordar materias inarbitrables o por resolver acerca de controversias no plateadas en tiempo y forma (incongruencia <em>extra<\/em> o supra <em>petita<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos supuestos, y con base en el principio <em>utile per inutile non vitiatur,<\/em> la anulaci\u00f3n tan s\u00f3lo afectar\u00e1 a los pronunciamientos del laudo que se extralimitan. Sin embargo, el propio art. 41.3\u00ba LA a\u00f1ade que dicha anulaci\u00f3n parcial tendr\u00e1 lugar \u00ab<em>\u2026 siempre que \u2026<\/em>\u00bb, y por tanto con la <em>conditio sine qua non<\/em> de que las \u00ab<em>cuestiones<\/em>\u00bb objeto del pronunciamiento anulado \u00ab<em>puedan separarse de las dem\u00e1s<\/em>\u00bb cuestiones resueltas en otros pronunciamientos, que se mantienen con efectos de cosa juzgada y por ello producen efectos prejudiciales sobre los pronunciamientos anulados. De ah\u00ed la relevancia del requisito de la \u00abseparabilidad\u00bb entre las cuestiones objeto de anulaci\u00f3n y el resto de las cuestiones resueltas sobre pretensiones planteadas en tiempo y forma, respecto de materias arbitrables. Es decir que se exige que concurra \u00abseparabilidad\u00bb entre los pronunciamientos del laudo que se anulan y los que se mantienen. La parte del \u00abfallo\u00bb del laudo que se anula debe poderse escindirse y abordarse de forma separada y aut\u00f3noma del resto de pronunciamientos que no se anulan. En caso contrario la anulaci\u00f3n deber\u00eda de afectar a todos los pronunciamientos del laudo, que en consecuencia ser\u00eda anulado en su integridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esos dos supuestos expresamente previstos en el texto legal (inarbitrabilidad e incongruencia) la anulaci\u00f3n ser\u00e1 meramente parcial, de modo que tan s\u00f3lo afectar\u00e1 a los pronunciamientos respecto de los que los \u00e1rbitros carecen de competencia, por ser materia inarbitrable o por incurrir en incongruencia <em>extra<\/em> o supra <em>petita<\/em> en el laudo arbitral (1) . No obstante, para que la anulaci\u00f3n pueda ser s\u00f3lo parcial se exige (\u00ab<em>siempre<\/em>\u00bb) que la cuesti\u00f3n extralimitada sea separable del resto de cuestiones resueltas en los pronunciamientos del laudo que se mantienen, es decir que pueda escindirse y abordarse de forma separada respecto de las cuestiones del laudo que no se anulan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">II. REQUISITOS CUMULATIVOS<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de dos requisitos cumulativos, que necesariamente debe concurrir de forma simult\u00e1nea (<em>\u00ab\u2026 siempre que \u2026\u00bb<\/em>) para que la anulaci\u00f3n afecte exclusivamente al pronunciamiento afectado y no al resto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que la anulaci\u00f3n se deba a la incongruencia o inarbitrabilidad de lo resuelto. Lo que aparentemente excluir\u00eda al resto de motivos tasados de anulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que el pronunciamiento afectado de anulaci\u00f3n parcial sea escindible del resto, que no se anulan. Ello parece exigir que lo anulado tenga sustantividad y autonom\u00eda propia. Que no sea inseparable del resto del laudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">1. Que se trate de los motivos de anulaci\u00f3n mencionados en la norma<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art. 41.3\u00ba LA cabe la anulaci\u00f3n parcial del laudo arbitral en \u00ab<em>los casos previstos<\/em>\u00bb (SIC) de <em>incongruencia o inarbitrabilidad<\/em>. Regla que tiene su origen tanto en el art. 45.4\u00ba de la derogada Ley 36\/1988 de Arbitraje como en el art. 34.2\u00ba.a.iii de la Ley Modelo UNCITRAL, si bien en esta \u00faltima se contempla con un car\u00e1cter mucho m\u00e1s restringido, porque La Ley Modelo tan s\u00f3lo lo contempla para el caso de incongruencia. En efecto, en ella s\u00f3lo se prev\u00e9 que <em>\u00ab\u2026 si las disposiciones del laudo que se refieran a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo est\u00e1n, s\u00f3lo se podr\u00e1n anular estas \u00faltimas\u00bb<\/em>, sin que se haga menci\u00f3n alguna al resto de supuestos en los que cabe anular un laudo arbitral (2) . Nuestra legislaci\u00f3n, en cambio, lo extiende en el repetido art. 41.3\u00ba LA a dos casos: cuando la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n se funde en que los \u00e1rbitros hayan resuelto sobre <em>\u00abcuestiones no sometidas a su decisi\u00f3n\u00bb<\/em> ( art.41.1\u00ba.c LA) o cuando se funde en que los \u00e1rbitros hayan resuelto sobre <em>\u00abcuestiones no susceptibles de arbitraje\u00bb<\/em> (art. 41.1\u00ba.e LA), con aparente exclusi\u00f3n del resto de supuestos tasados en los que cabe la anulaci\u00f3n, por su tenor m\u00e1s imperativo, pues <em>\u00aben los<\/em> (dos) <em>casos previstos\u00bb<\/em> en la norma, <em>\u00abla anulaci\u00f3n s\u00f3lo afectar\u00e1\u00bb<\/em> a dichos pronunciamientos ( art. 41.3\u00ba LA).<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece que la decisi\u00f3n sobre las costas pueda vulnerar <em>per se<\/em> ninguno de los restantes motivos tasados de anulaci\u00f3n del laudo, incluyendo los dos expresamente contemplados en el art. 41.3\u00ba LA como requisito de la anulaci\u00f3n meramente parcial del laudo.<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tese que se trata de dos motivos de anulaci\u00f3n directamente vinculados a la parte dispositiva o \u00abfallo\u00bb del laudo. Entre sus pronunciamientos no se pueden incluir materias indisponibles para las partes, ni cuestiones distintas de las estrictamente solicitadas y defendidas por las partes. Se trata de motivos que operan como l\u00edmite de las cuestiones sobre las que los \u00e1rbitros se pueden pronunciar. En cambio, el resto de los motivos de anulaci\u00f3n no tienen esa vinculaci\u00f3n con el \u00abfallo\u00bb, sino que se refieren a la existencia y validez del convenio arbitral, al <em>iter<\/em> procedimental o a la vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como l\u00edmite del debido respecto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n. En definitiva, el resto de los motivos no se abordan desde la perspectiva de lo resuelto en el laudo, como s\u00ed se plantea en los dos motivos expresamente contemplados en la norma. Y ello es trascendente en orden a la separaci\u00f3n precisamente de los pronunciamientos, es decir de lo resuelto en el laudo, para anular unos y mantener otros, en funci\u00f3n de su afectaci\u00f3n por uno de los motivos que contempla el art. 41.3\u00ba LA como \u00ab<em>casos previstos<\/em>\u00bb en los que la anulaci\u00f3n afectar\u00e1 tan s\u00f3lo parcialmente a los pronunciamientos afectados .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, la primera cuesti\u00f3n que nos planteamos sobre el tenor literal del art. 41.3 \u00baLA, pasa por dilucidar si es exigible que la anulaci\u00f3n tenga como fundamento un vicio de incongruencia o de inarbitrabilidad, como <em>\u00abcasos previstos\u00bb<\/em> de forma expresa en nuestro texto legal. Y ello porque la anulaci\u00f3n del pronunciamiento sobre las costas del arbitraje no es concebible en ninguno de esos dos supuestos expresamente previstos en dicho precepto (inarbitrabilidad material o incongruencia <em>extra<\/em> o supra <em>petita<\/em>). En primer lugar, porque las costas del arbitraje son <em>per se<\/em> una materia claramente de libre disposici\u00f3n de las partes, puesto que el art. 37.6\u00ba LA establece que los \u00e1rbitros deben pronunciarse en todo laudo sobre las costas <em>\u00abcon sujeci\u00f3n a lo acordado por las partes\u00bb<\/em>. En segundo lugar, porque se trata de un pronunciamiento obligado para los \u00e1rbitros y precisamente por ello se trata de una cuesti\u00f3n imperativamente sometida ex lege a su decisi\u00f3n que no depende de la <em>petita<\/em> a instancia de parte , porque los \u00e1rbitros <span style=\"text-decoration: underline;\">deben<\/span> pronunciarse sobre la imposici\u00f3n de las costas, incluso aunque las partes no se lo pidan. <em>\u00abLos \u00e1rbitros se pronunciar\u00e1n en el laudo sobre las costas \u2026\u00bb<\/em> conforme exige el propio art. 37.6\u00ba LA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De hecho, la anulaci\u00f3n de las costas del arbitraje s\u00f3lo parece compatible con los supuestos de indefensi\u00f3n (41.1\u00ba.b) o de vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico 41.1\u00ba.f), por ejemplo si al tratar de forma espec\u00edfica sobre las costas o su cuantificaci\u00f3n, los \u00e1rbitros no respetasen los principios de audiencia bilateral, contradicci\u00f3n e igualdad de armas procesales o si en su laudo se omitiese una motivaci\u00f3n l\u00f3gica y racional en el pronunciamiento sobre las costas, porque carezca de motivaci\u00f3n o porque s\u00f3lo est\u00e9 aparentemente motivado. No parece que la decisi\u00f3n sobre las costas pueda vulnerar <em>per se<\/em> ninguno de los restantes motivos tasados de anulaci\u00f3n del laudo, incluyendo los dos expresamente contemplados en el art. 41.3\u00ba LA como requisito de la anulaci\u00f3n meramente parcial del laudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, para anular parcialmente un laudo, en cuanto a las costas del arbitraje, deber\u00eda de recurrirse a la analog\u00eda, con base al principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, <em>utile per inutile non vitiatur<\/em>. Y en este sentido, la sentencia del TSJ de Catalunya de 7 de abril de 2022 (Ponente: Jordi Segu\u00ed Puntas) se\u00f1ala que la anulaci\u00f3n parcial del laudo que vulnera el orden p\u00fablico constituye una postura razonable <em>\u00aben pro del mantenimiento del laudo\u00bb<\/em>. Seg\u00fan el TSJ de Catalunya , la anulaci\u00f3n del laudo que vulnera el orden p\u00fablico puede afectar tan s\u00f3lo a alg\u00fan pronunciamiento, en concreto y en el supuesto all\u00ed enjuiciado, a la motivaci\u00f3n arbitraria en materia de costas. Y en estos casos, seg\u00fan el TSJ de Catalunya, parecen concurrir razones semejantes a las expresamente contempladas en el art. 41.3 LA para aplicar de forma anal\u00f3gica la anulaci\u00f3n parcial exclusivamente al \u00fanico pronunciamiento afectado por tal causa de anulaci\u00f3n: la imposici\u00f3n de las costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, para Xiol R\u00edos lo dispuesto en el art. 41.3\u00ba LA<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab \u2026 responde al principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el fundamento de la instituci\u00f3n arbitral, basada en la autonom\u00eda de la voluntad\u00bb, de modo que \u00ab\u2026 la norma de la anulaci\u00f3n parcial del laudo puede ser aplicable por analog\u00eda a otros supuestos distintos de los expresamente previstos en el art. 41.3\u00ba LA, respecto de los que concurra identidad de raz\u00f3n, como puede suceder en determinados casos de infracci\u00f3n del orden p\u00fablico, pues es concebible que esta infracci\u00f3n se produzca \u00fanicamente respecto de alguno o algunos de los pronunciamientos del laudo, pero no respecto de todo el objeto de la decisi\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, para el Magistrado del Tribunal Constitucional \u00ab\u2026 no parece existir inconveniente alguno en esta interpretaci\u00f3n que ha sido seguida en ocasiones por la jurisprudencia\u00bb, cuya conclusi\u00f3n formulada en t\u00e9rminos generales compartimos, sin perjuicio de lo que veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio, parece admisible interpretar de forma extensiva el art. 41.3\u00ba LA, por cuanto en \u00e9l no se contempla de forma expresa un car\u00e1cter excluyente cuando dispone que \u00ab\u2026 en los (dos) casos previstos \u2026\u00bb en el propio precepto, no se dice que sea <span style=\"text-decoration: underline;\">s\u00f3lo<\/span> en esos dos casos, como s\u00ed sucede, por ejemplo, en el primer apartado del mismo precepto (art. 41.1\u00ba LA) respecto de las causas de anulaci\u00f3n. De forma que siempre que concurran similares razones para preservar una parte v\u00e1lida del acto jur\u00eddico (laudo) viciado s\u00f3lo en parte de sus pronunciamientos, a <em>priori<\/em>, podr\u00eda extenderse la soluci\u00f3n de la anulaci\u00f3n meramente parcial para preservar los actos jur\u00eddicos v\u00e1lidos del arbitraje. No obstante, nuestro texto legal vigente exige un segundo requisito para que proceda la anulaci\u00f3n parcial del laudo, que debe concurrir de forma cumulativa y simult\u00e1nea con el primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">2. Que el pronunciamiento afectado de anulaci\u00f3n sea separable del resto<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitida la posibilidad de aplicar de forma anal\u00f3gica la anulaci\u00f3n parcial del laudo a otros motivos de anulaci\u00f3n distintos de los expresamente contemplados en la Ley, la segunda cuesti\u00f3n que nos planteamos en torno al tenor literal del art. 41.3\u00ba LA, es la ex\u00e9gesis de su inciso final: \u00absiempre que puedan separarse de las dem\u00e1s\u00bb y su concreta aplicaci\u00f3n a las costas del arbitraje. En definitiva, la separabilidad del pronunciamiento sobre las costas y los restantes pronunciamientos del laudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La condena en costas es un pronunciamiento accesorio respecto de la resoluci\u00f3n del conflicto sometido a arbitraje, es decir respecto a la decisi\u00f3n sobre el fondo de la controversia. Y lo accesorio sigue a lo principal. As\u00ed, cuando las costas del arbitraje se rigen por el principio del vencimiento, son una mera consecuencia del resto de pronunciamientos del mismo laudo, y cuando se sustentan en la conducta procesal de las partes son una consecuencia del desarrollo de las actuaciones arbitrales, en su conjunto. Las costas del arbitraje forman parte del fondo de la <em>litis<\/em> sometida a conocimiento de los \u00e1rbitros. Forman parte de un conjunto homog\u00e9neo. Y tengo para m\u00ed que cuando la imposici\u00f3n de las costas se rige por la conducta de las partes, tan s\u00f3lo el \u00e1rbitro que dirige el procedimiento arbitral y decide la controversia puede enjuiciar la conducta procesal de las partes con suficientes garant\u00edas, al descansar sobre consideraciones de car\u00e1cter subjetivo. Asimismo, cuando el criterio objetivo del vencimiento sea proporcional, no siempre ser\u00e1 un reflejo exacto y cuantitativo, porque hay pretensiones de cuant\u00eda inestimable, pero de gran relevancia en contexto de la <em>litis<\/em>, o porque no siempre la cuant\u00eda del arbitraje refleja esa relevancia o inter\u00e9s econ\u00f3mico real para las partes, en el caso concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, para Xiol R\u00edos<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abla anulaci\u00f3n parcial no proceder\u00e1 en aquellos supuestos en los cuales las cuestiones decididas est\u00e9n relacionadas entre s\u00ed, de tal suerte que la anulaci\u00f3n de un pronunciamiento arrastre l\u00f3gicamente la anulaci\u00f3n del otro, por no poder separarse de este\u00bb.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello, pone el acento en el enlace l\u00f3gico de la relaci\u00f3n causal que exista entre los distintos pronunciamientos, hasta el punto de que cuando unos arrastren a los otros, estaremos ante un impedimento para poder anular tan s\u00f3lo algunos y no el resto. Y en un sentido similar, Su\u00e1rez Robledano estima que la posibilidad de anular tan s\u00f3lo algunos de los pronunciamientos del laudo arbitral, exige que no se trate de pronunciamientos referidos a cuestiones \u00edntimamente relacionadas las unas con las otras, en las que el sentido de la decisi\u00f3n dejar\u00eda de ser el adecuado y l\u00f3gico, de modo que en tales casos \u00abla anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00edntegra y no proceder\u00e1 la separaci\u00f3n para apartar as\u00ed la parte del Laudo que pueda ser anulado sin detrimento de la unidad y consistencia del resto del mismo \u2026\u00bb. Por tanto, tambi\u00e9n pone el acento en la preservaci\u00f3n de la conexi\u00f3n l\u00f3gica entre los distintos pronunciamientos, para preservar la l\u00f3gica del conjunto de la parte dispositiva del laudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En apoyo de tales consideraciones Hinojosa Segovia pone como ejemplo de pronunciamiento inseparable, precisamente, \u00ab\u2026 el supuesto de la declaraci\u00f3n de anulaci\u00f3n de los pronunciamientos sobre las costas del arbitraje, y en ciertos casos, el de la anulaci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n o complemento del laudo \u2026\u00bb. Afirmado asimismo que el requisito de la separabilidad en la anulaci\u00f3n parcial del laudo significa que las cuestiones anulables \u00abhan de tener sustantividad propia y no aparecer indisolublemente unidas a otras cuestiones\u00bb. Extremo \u00edntimamente vinculado a las obligaciones indivisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe duda de que, como se\u00f1ala Xiol R\u00edos, cabe anular de forma separada la consecuencia jur\u00eddica sin anular su causa, pero no al rev\u00e9s. Y tambi\u00e9n parece claro que la anulaci\u00f3n parcial exige que el conjunto de la parte dispositiva que se conserva mantenga su l\u00f3gica y coherencia intr\u00ednseca, tras prescindir de la parte cuya anulaci\u00f3n parcial se pretende. Ahora bien, \u00bfes exigible que las partes segregadas (la anulada y la que se mantiene) tengan sustantividad propia por separado? Entendemos que s\u00ed, que la separabilidad se exige precisamente como garant\u00eda de sustantividad de las pretensiones que est\u00e9n en el origen de los pronunciamientos que se pretenden segregar y anular de forma separada del resto de los que se postule su preservaci\u00f3n y validez.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de lo que ocurre en sede judicial, en el arbitraje, aunque no se soliciten las costas, de forma expresa por ninguna de las partes, son de obligado pronunciamiento en el laudo<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesaria ausencia de un \u00abenlace l\u00f3gico\u00bb y de \u00absustantividad propia\u00bb de los distintos pronunciamientos del laudo, para que proceda una anulaci\u00f3n parcial de alguno de ellos, entendemos que se corresponde con pretensiones que puedan dar lugar a demandas independientes o separadas (3) , sin que una arrastre a la otra en un sentido causal. Y no precisamente en el sentido que parece se\u00f1alar la sentencia del TSJ de Catalunya de 7 de abril de 2022 cuando se limita a justificar, sin mayor motivaci\u00f3n, que \u00ab\u2026 en la demanda arbitral se acumularon pretensiones plenamente separables\u00bb, sino m\u00e1s bien al contrario, de que las pretensiones que se hayan planteado de forma acumulada hubiesen podido plantearse precisamente de forma \u00abno acumulada\u00bb. Entendemos que el requisito de la \u00abseparabilidad\u00bb consiste en que nos hallemos ante \u00abpretensiones plenamente separables\u00bb, en el sentido de versar sobre obligaciones divisibles. Y no parece ser ese el caso de las costas del arbitraje, respecto del resto de pronunciamientos sobre el fondo de la <em>litis<\/em> , de los que trae causa y de los que forma parte, a nuestro juicio, inseparable. Siendo as\u00ed que, al tratarse de un pronunciamiento obligatorio, ni tan s\u00f3lo se trata de pretensiones acumuladas, sino de una consecuencia legalmente imperativa de todo arbitraje. La imposici\u00f3n de las costas trae causa del arbitraje, ya sea con base a criterios objetivos o subjetivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, a diferencia de lo que ocurre en sede judicial, en el arbitraje, aunque no se soliciten las costas, de forma expresa por ninguna de las partes, son de obligado pronunciamiento en el laudo. Las costas del arbitraje integran el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y son una consecuencia ineludible de la misma, puesto que todo arbitraje implica necesariamente unos costes que asumen las partes, como son los honorarios y gastos de los \u00e1rbitros y en su caso el coste de la instituci\u00f3n que administra el arbitraje, como m\u00ednimo (4) . Todo laudo debe pronunciarse sobre las costas del arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El requisito de la \u00abseparabilidad\u00bb, a efectos de la anulaci\u00f3n meramente parcial de un laudo arbitral, tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho de que el pronunciamiento anulado de forma separada permita <em>a posteriori<\/em> el ejercicio de una acci\u00f3n independiente, ante quien corresponda (en sede judicial o arbitral), puesto que si tras la anulaci\u00f3n parcial no fuese preciso ejercitar tal acci\u00f3n separada y aut\u00f3noma para reclamar sobre lo anulado, sino que la Ley ya contemplase la posible integraci\u00f3n del laudo en un tr\u00e1mite posterior a la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, dicha separabilidad carecer\u00eda de un sentido l\u00f3gico \u00bfCon que fin, m\u00ednimamente razonable, se exige en la Ley como <em>conditio sine qua non<\/em> que debe poder separarse la parte anulada de la que se mantiene, si luego no es preciso un conocimiento separado o aut\u00f3nomo? \u00bfQu\u00e9 sentido tendr\u00eda si se pudiese continuar el arbitraje con un tr\u00e1mite de integraci\u00f3n o complemento del laudo \u00abincompleto\u00bb, tras la sentencia que resuelva la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n? De ser as\u00ed, el requisito de la separabilidad no parecer\u00eda demasiado l\u00f3gico, con lo que tal interpretaci\u00f3n nos llevar\u00eda al absurdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que no resulta admisible en Derecho ejercer, de forma separada, las acciones principales en un arbitraje, y reservarse la reclamaci\u00f3n de las costas de <span style=\"text-decoration: underline;\">ese<\/span> arbitraje para una posterior demanda arbitral separada, s\u00f3lo sobre las costas del primero. A lo que a\u00fan hay que a\u00f1adir que, aunque la Ley distingue entre laudo parcial y laudo definitivo, tampoco parece l\u00f3gico resolver acerca del fondo de la <em>litis<\/em> en un primer laudo parcial y reservar para el laudo final el pronunciamiento sobre las costas de ese mismo arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las costas pueden ser una consecuencia objetiva del resto de pronunciamientos, de seguirse un criterio objetivo de imputaci\u00f3n (vencimiento), pero tambi\u00e9n pueden ser una consecuencia subjetiva basada en la conducta procesal de las partes (razonabilidad de las pretensiones, abuso y dilaci\u00f3n procesal, mala fe, temeridad, ausencia de voluntad negociadora, etc.). En todo caso, tienen un car\u00e1cter accesorio y, en el arbitraje, adem\u00e1s es un pronunciamiento obligatorio que se rige en primer lugar por la autonom\u00eda de la voluntad (art. 37.6\u00ba LA) derivada de un acuerdo entre las partes o de lo establecido en el reglamento de la corte a la que se haya encomendado la administraci\u00f3n del arbitraje (art. 4.b LA). En defecto de un criterio prestablecido a cerca del modo en que deben de imponerse las costas, ya sea seg\u00fan lo convenido por las partes o conforme a lo dispuesto en el reglamento arbitral, nuestra Ley deja la concreta imputaci\u00f3n de las costas al libre discernimiento de los \u00e1rbitros, con un gen\u00e9rico <em>\u00ab\u2026 se pronunciar\u00e1n \u2026\u00bb<\/em> ( art. 37.6\u00ba LA). No obstante, algunos reglamentos arbitrales, como es el caso de los que analiza la jurisprudencia que veremos a continuaci\u00f3n, prev\u00e9n con car\u00e1cter supletorio a los pactos de las partes en materia de costas, la potestad de los \u00e1rbitros de aplicar en materia de costas el criterio que estimen m\u00e1s adecuado a <em>\u00ab\u2026 las circunstancias del caso\u00bb<\/em>. Y tan amplia facultad es evidente que exige una razonada y razonable motivaci\u00f3n, pero no es menos cierto que el an\u00e1lisis de esas <em>\u00abcircunstancias del caso\u00bb<\/em> requiere haber enjuiciado previamente el <em>\u00abcaso\u00bb<\/em>, y no a juicio de cualquier persona, sino exclusivamente desde la perspectiva del \u00e1rbitro llamado a decidir el conflicto. El \u00e1rbitro que debe resolver sobre el resto del fondo de la <em>litis<\/em>, deber\u00e1 decidir sobre las costas, de forma que el obligado pronunciamiento sobre las costas del arbitraje es, en todo caso, el \u00e1rbitro que emite el laudo definitivo, y no a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, cuando el criterio de imposici\u00f3n de las costas sea objetivo y la estimaci\u00f3n de las pretensiones absoluta, su imputaci\u00f3n a una u otra parte puede resultar incluso autom\u00e1tico, pero cuando la estimaci\u00f3n sea parcial, el criterio amita el vencimiento proporcional o incluso aunque siendo \u00edntegra la estimaci\u00f3n de todas las pretensiones, el \u00e1rbitro considere preciso tomar en consideraci\u00f3n las espec\u00edficas circunstancias del caso para ponderar los efectos de su imposici\u00f3n, estaremos ante una cuesti\u00f3n inescindible del resto del fondo de la <em>litis<\/em> cuya coherencia intr\u00ednseca exige un an\u00e1lisis conjunto y, obviamente por una misma persona. Cuesti\u00f3n que, entendemos, sucede en todo caso cuando el criterio de imposici\u00f3n de las costas sea de car\u00e1cter subjetivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello nos lleva a cuestionar la separabilidad del pronunciamiento sobre las costas. Entendemos que el pronunciamiento sobre las costas del arbitraje no puede separarse del resto de pronunciamientos, sino que los pronunciamientos sobre el fondo y el relativo a las costas est\u00e1n entrelazados e incumben tan s\u00f3lo al \u00e1rbitro que emite el laudo del procedimiento cuyas costas decide, de modo que lo accesorio (las costas) debe seguir la misma suerte que lo principal (el resto de los pronunciamientos sobre el fondo de la <em>litis<\/em> sometida a arbitraje). De hecho, si el pronunciamiento sobre las costas es legalmente obligado (art. 37.6\u00ba LA) y el laudo que no lo contiene es un laudo \u00abincompleto\u00bb, no parece que estemos ante un pronunciamiento escindible del resto o \u00abcon sustantividad propia\u00bb. Es decir que no parece que las costas del arbitraje sea un pronunciamiento \u00abseparable de los dem\u00e1s\u00bb, por lo que no es susceptible de anulaci\u00f3n parcial. Entendemos, por tanto, que el laudo cuyo pronunciamiento en costas vulnere el orden p\u00fablico, deber\u00eda de anularse en su integridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">III. LA ESCASA JURISPRUDENCIA SOBRE LA ANULACI\u00d3N PARCIAL DE LAS COSTAS<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe una incipiente corriente jurisprudencial que se aparta del criterio que hemos sostenido y parece extender la posibilidad de anulaci\u00f3n parcial del laudo al pronunciamiento sobre la imposici\u00f3n de las costas del arbitraje, con base a motivos de anulaci\u00f3n distintos de los expresamente previstos en la Ley para la anulaci\u00f3n parcial, invocando razones de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos v\u00e1lidos: el resto del laudo. No obstante, como veremos, se trata tan s\u00f3lo de dos sentencias y a nuestro juicio, en ambos casos, el estudio de la viabilidad de anular tan s\u00f3lo las costas del arbitraje adolece de superficialidad, al limitarse al primero de los requisitos (el concreto motivo de anulaci\u00f3n) y su extensi\u00f3n a otros motivos de anulaci\u00f3n por concurrir id\u00e9nticas razones para preservar el acto jur\u00eddico v\u00e1lido, sin analizar el segundo de los requisitos (la separabilidad) que se da por supuesta de forma acr\u00edtica, cuando se limita a afirmar que se trata de pretensiones acumuladas y, tan s\u00f3lo por ello, separables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta l\u00ednea se sit\u00faa, por ejemplo, la STSJ Catalunya 7 de abril de 2022 (Ponente: Jordi Segu\u00ed Puntas), que anul\u00f3 parcialmente un laudo en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, por infringir el orden p\u00fablico. En ese caso, a pesar de que las costas del arbitraje se reg\u00edan por el acuerdo de las partes y en su defecto por el vencimiento (5) , y \u00abpese a constar en las actuaciones un pacto espec\u00edfico al respecto y sin declarar la invalidez o cuanto menos la inoponibilidad de ese pacto frente a la instada (el \u00e1rbitro) resuelve ese aspecto de la controversia haciendo aplicaci\u00f3n del criterio estrictamente supletorio (principio del vencimiento), lo que ha de calificarse de arbitrario o irracional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia estima que el criterio supletorio del reglamento de la instituci\u00f3n arbitral no puede prevalecer sobre el criterio principal contemplado en el mismo reglamento, cual es el de la autonom\u00eda de la voluntad, cuando consta una pacto espec\u00edfico entre las partes, de modo que \u00abtales razonamientos han de calificarse de arbitrarios pues contradicen las premisas que establece el propio \u00e1rbitro para decidir acerca de la imposici\u00f3n de las costas\u00bb, faltando la necesaria correlaci\u00f3n racional entre las premisas (motivaci\u00f3n) y la conclusi\u00f3n (decisi\u00f3n en materia de costas). En este caso, la propia sentencia que anula parcialmente el laudo precisa el alcance de su fallo en su Fundamento Jur\u00eddico D\u00e9cimo:<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab\u2026 teniendo en cuenta que en la demanda arbitral se acumularon pretensiones plenamente separables, es posible declarar la anulaci\u00f3n parcial del laudo ex art. 41.3 LA, lo que comportar\u00e1 la anulaci\u00f3n \u00fanicamente de los pronunciamientos segundo y cuarto del laudo en los que concurre causa de invalidaci\u00f3n. Tal como se expuso en el fundamento jur\u00eddico primero de esta resoluci\u00f3n, no se olvide que la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n de un laudo no permite el desplazamiento a este tribunal de la jurisdicci\u00f3n para conocer y resolver el litigio\u00bb.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en este caso, la sentencia no indica cual puede ser el cauce procesal a seguir para \u00abintegrar\u00bb ese laudo que deviene hu\u00e9rfano del pronunciamiento sobre las costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, la STSJ Madrid 6 de junio de 2017 (Ponente: Susana Polo Garc\u00eda), que tambi\u00e9n anulaba parcialmente un laudo en lo relativo a su pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, s\u00ed entra a considerar cuales son los pasos a seguir para complementar dicho laudo del que se ha extra\u00eddo el obligado pronunciamiento sobre las costas. En ese caso, el \u00e1rbitro a pesar de haber estimado parcialmente la demanda, y no sustancialmente como se afirmaba en el laudo, se \u00abcondena \u00edntegramente en las costas a las demandadas\/condenadas sin motivaci\u00f3n que supere el canon de la arbitrariedad\u00bb, al limitarse el \u00e1rbitro a citar lo dispuesto en el Reglamento de la Corte arbitral (6) . En efecto, esta sentencia tras precisar en su Fundamento Jur\u00eddico Quinto <em>in fine<\/em> que: \u00ab\u2026queda imprejuzgada la imposici\u00f3n de costas en el arbitraje, sin que tal cuesti\u00f3n pueda ser integrada por este Tribunal, ya que la actuaci\u00f3n de la Sala se debe limitar a su potestad anulatoria, dado el car\u00e1cter meramente declarativo de la anulaci\u00f3n \u2026\u00bb a\u00f1ade que<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab \u2026 no obstante, deber\u00e1 ser el propio \u00e1rbitro que dict\u00f3 el Laudo anulado, quien deba pronunciarse sobre las costas, pues el Laudo adolece de un pronunciamiento que debe ser integrado por imperativo legal, as\u00ed se desprende del art. 37.6\u00ba LA, con la consiguiente responsabilidad, en su caso, por perjuicio resarcible (art. 21 LA), al faltar el pronunciamiento al que impone el art. 37.6\u00ba, en relaci\u00f3n con el 38.1\u00ba LA\u00bb.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, seg\u00fan esta doctrina del TSJ de Madrid los \u00e1rbitros tendr\u00edan una potestad imprescriptible, para completar su laudo en materia de costas, en cualquier momento. Sin esta sometidos a plazo alguno. Sorprendente tesis jurisprudencial, que parece prescindir por completo del art. 39.3\u00ba LA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente esta fuera de toda duda que la declaraci\u00f3n de anulaci\u00f3n parcial del laudo no permite desplazar al Tribunal jurisdiccional la cuesti\u00f3n sometida a arbitraje que haya quedado imprejuzgada (uno o varios pronunciamientos anulado). Dicha cuesti\u00f3n (<em>rectius<\/em>: pretensi\u00f3n) tendr\u00e1 que ser nuevamente planteada en sede judicial o arbitral, seg\u00fan el motivo de anulaci\u00f3n de que se trate. Y en este sentido entendemos que cabr\u00e1 plantear un segundo arbitraje sobre las cuestiones omitidas y por ello imprejuzgadas en el laudo, siempre que se trate de materias sometidas a arbitraje y arbitrables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, a la vista de la mencionada jurisprudencia que parece admitir de forma acr\u00edtica (7) la separabilidad de las costas en el arbitraje, debemos recordar que la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, como acci\u00f3n aut\u00f3noma, da lugar a un juicio de cognici\u00f3n sumaria de car\u00e1cter meramente rescindente del laudo arbitral, que permite superar los efectos de la cosa juzgada propios del laudo arbitral definitivo (art. 43 LA) respecto de la parte anulada (art. 41.3\u00ba LA). Pero lo m\u00e1s importante es que nuestra legislaci\u00f3n no contempla la posibilidad de reabrir las actuaciones arbitrales una vez finalizadas con el laudo definitivo, puesto que los \u00e1rbitros cesan en sus funciones una vez dictado y notificado el laudo (art. 38.1\u00ba LA) sin perjuicio de su posible aclaraci\u00f3n, complemento o rectificaci\u00f3n, siempre que se plantee dentro del plazo legalmente previsto (art. 39 LA). Nuestro Ordenamiento vigente no prev\u00e9 la posibilidad de completar o integrar el laudo <em>sine die<\/em>, m\u00e1s all\u00e1 de los preclusivos t\u00e9rminos del art. 39 LA. Posibilidad que, como veremos, s\u00ed se contempla en la Ley Modelo en la que, precisamente, se inspir\u00f3 nuestro texto legal vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anulaci\u00f3n parcial de las costas del arbitraje parece llevarnos al absurdo de que el mismo \u00e1rbitro que dict\u00f3 el laudo <em>originario<\/em> deber\u00eda integrar (completar) ese laudo, haci\u00e9ndolo extramuros de los plazos preclusivos fijados en la Ley tanto para las partes (art. 39.1\u00ba LA) como para los propios \u00e1rbitros (art. 39.2\u00ba LA). Plazos, cuya preclusividad, se justifica en aras a la seguridad jur\u00eddica que exige el c\u00f3mputo inicial del ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, con cuyo ejercicio se permite nada menos que superar los efectos de la cosa juzgada del laudo definitivo. Y no es \u00f3bice para ello el car\u00e1cter dispositivo de tales plazos preclusivos, porque su car\u00e1cter dispositivo exige un pacto <span style=\"text-decoration: underline;\">previo<\/span> en contra de tal preclusividad.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de Arbitraje no dice que el laudo que omita el pronunciamiento sobre constas deba ser integrado (completado) de forma imperativa, incluso de oficio, y mucho menos que ello deba hacerlo el \u00e1rbitro con posterioridad a la \u00abconclusi\u00f3n\u00bb o finalizaci\u00f3n de las actuaciones arbitrales (art. 38.1\u00ba LA)<\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es m\u00e1s, ante una anulaci\u00f3n parcial de las costas y en caso de que el \u00e1rbitro no pudiera llevar a cabo el encargo de integrar (completar) su laudo <em>originario<\/em>, tras su anulaci\u00f3n parcial, debemos entender que otro \u00e1rbitro deber\u00eda aplicar un criterio, que puede ser subjetivo, atendiendo a las <em>\u00abcircunstancias del caso\u00bb<\/em>, a partir de valoraciones y razonamientos subjetivos de otra persona, no necesariamente documentados (art. 38.3\u00ba LA). Y \u00bfC\u00f3mo puede el segundo \u00e1rbitro enjuiciar la mala fe o la temeridad de las partes, respecto de unas actuaciones arbitrales en las que dicho \u00e1rbitro no ha intervenido, que no necesariamente estar\u00e1n ya documentadas y que de estarlo no necesariamente reflejen las conductas endoprocesales de las partes objeto de valoraci\u00f3n a estos efectos?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STSJ Madrid 25 de junio de 2018 (Ponente: Francisco Javier Vieira Morante) considera que el laudo parcialmente anulado que carece de la decisi\u00f3n sobre las costas del arbitraje adolece, por ello, \u00abde un pronunciamiento que debe ser integrado por imperativo legal y que el art. 38.1\u00ba LA en modo alguno pod\u00eda ser interpretado como un obst\u00e1culo para el cumplimiento de lo que la Ley dispone que han de ser pronunciamientos del Laudo\u00bb concluyendo que tal carencia debe ser integrada por el \u00e1rbitro que ha laudado y en su defecto por el cauce o cauces que las partes juzguen pertinente: bien por el inicio y\/o reapertura de la v\u00eda arbitral \u2026 bien por reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o irrogado y la responsabilidad en que se pudiera incurrir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay duda que las costas del arbitraje son un pronunciamiento obligado <em>ex lege<\/em> ( art. 37.6\u00ba LA), pero nuestra Ley no dice que el laudo que omita tal pronunciamiento deba ser integrado (completado) de forma imperativa, incluso de oficio (8) , y mucho menos que ello deba hacerlo el \u00e1rbitro con posterioridad a la \u00abconclusi\u00f3n\u00bb o finalizaci\u00f3n de las actuaciones arbitrales (art. 38.1 LA) tras la expiraci\u00f3n de los plazos preclusivos para solicitar el complemento del laudo (art. 39.2 LA). Siendo, como es, un pronunciamiento obligado, debe contenerse en el laudo y debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, y por ello lo que disponga al respecto el reglamento de la instituci\u00f3n arbitral (art. 4.b LA). En definitiva, conforme a lo establecido en el art. 37.6\u00ba LA, todo laudo debe contener un pronunciamiento sobre las costas con arreglo al criterio de imputaci\u00f3n pactado, pero \u00bfqu\u00e9 sucede si el laudo omite tal pronunciamiento?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que el laudo hu\u00e9rfano de pronunciamiento en costas dar\u00e1 lugar a las responsabilidades que de esa omisi\u00f3n puedan derivarse <em>ex art.<\/em> 21.1\u00ba LA), con base en dodo o temeridad por laudar sin dar el m\u00e1s m\u00ednimo cumplimiento al mandato legal imperativo del art. 37.6\u00ba LA. Responsabilidad solidaria de los \u00e1rbitros y de la instituci\u00f3n que, en su caso, administre el arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, nuestra legislaci\u00f3n no contempla de forma expresa un tr\u00e1mite de integraci\u00f3n a complemento del laudo posterior a la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n. En realidad, el complemento del laudo viene a constituir una suerte de reanudaci\u00f3n de las actuaciones arbitrales, que a pesar de que finalizan con el laudo definitivo (art. 38.1 LA), se entienden finalizadas sin perjuicio de los tr\u00e1mites posteriores de notificaci\u00f3n y de eventual protocolizaci\u00f3n y correcci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, complemento o rectificaci\u00f3n del laudo expresamente previstos en la misma Ley. Y precisamente el art. 32 de la Ley Modelo UNCITRAL prev\u00e9 que las actuaciones arbitrales finalizan con el laudo definitivo \u00absalvo lo dispuesto\u00bb en la misma Ley Modelo en cuanto a la correcci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del laudo y laudo adicional en su art. 33, y sin perjuicio de lo previsto en el art. 34.4 del mismo texto normativo (9).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, resulta especialmente significativo que el art. 34.4\u00ba de la Ley Modelo UNCITRAL, ya en su versi\u00f3n original de 1985, prevea que de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal elimine los motivos para la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEl tribunal, cuando se le solicite la anulaci\u00f3n de un laudo, podr\u00e1 suspender las actuaciones de anulaci\u00f3n, cuando corresponda y cuando as\u00ed lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal elimine los motivos para la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mecanismo de subsanaci\u00f3n posterior al ejercicio de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del laudo que nuestra legislaci\u00f3n vigente no contempla, a pesar de inspirarse en dicha Ley Modelo (10) . N\u00f3tese que el legislador espa\u00f1ol, pudiendo incluir esta facultad de la Jurisdicci\u00f3n para suspender las actuaciones de anulaci\u00f3n del laudo y dar esa oportunidad de reanudaci\u00f3n del arbitraje para eliminar o corregir los motivos de anulaci\u00f3n, como hac\u00eda la Ley Modelo, lo descart\u00f3 y no lo incluy\u00f3 en el texto legal vigente, a pesar de que la Ley Modelo, en la que se inspir\u00f3, s\u00ed lo contempla de forma expresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">IV. CONCLUSI\u00d3N<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendemos que, en nuestro Ordenamiento jur\u00eddico, no cabe que el Tribunal que conoce de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n requiera a la instituci\u00f3n arbitral o al \u00e1rbitro que laud\u00f3 para que <em>\u00abreanude las actuaciones arbitrales\u00bb<\/em> con el fin de<em> \u00abeliminar los motivos para la petici\u00f3n de anulaci\u00f3n\u00bb<\/em> sino que un laudo hu\u00e9rfano de pronunciamiento en costas dar\u00eda lugar a las responsabilidades que de esa omisi\u00f3n puedan derivarse ex art. 21.1\u00ba LA), con base en el dolo o la temeridad que puede derivarse del hecho de laudar sin dar el m\u00e1s m\u00ednimo cumplimiento al mandato imperativo del art. 37.6\u00ba LA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello no parece admisible la anulaci\u00f3n parcial del laudo tan s\u00f3lo en cuanto al pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, por cuanto no parece cumplirse el requisito legal de la separabilidad de dicho pronunciamiento respecto del resto de los que se refieren al fondo de la controversia. El laudo cuyo pronunciamiento en costas vulnera al orden p\u00fablico, debe anularse en su integridad. Aunque la vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico afecte tan s\u00f3lo a la imputaci\u00f3n de las costas, del mismo modo que suceder\u00eda si afectase tan s\u00f3lo a la condena en materia de intereses, el car\u00e1cter inescindible de la pretensi\u00f3n principal y la accesoria, sean los intereses o las costas, conlleva que en tales supuestos la anulaci\u00f3n no pueda ser parcial, sino que debe referirse al laudo de forma \u00edntegra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a pesar de que ello pueda parecer excesivo, por el car\u00e1cter accesorio de las costas, no lo es porque cuando se vulnera el orden p\u00fablico por contener el laudo una motivaci\u00f3n absurda, irracional o arbitraria, aunque ello afecte a una parte del fondo de la controversia, si esa parte es inseparable del resto de la <em>litis<\/em>, la anulaci\u00f3n debe afectar a todo el laudo, por mandato del art. 41.3\u00ba LA a <em>sensu contrario<\/em> (11).\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(1)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tese que la \u00abcorrecci\u00f3n\u00bb del laudo en tales supuestos (aps. \u00abc\u00bb y \u00abe\u00bb del art. 41 LA) admite un doble cauce procedimental, cual es la rectificaci\u00f3n de la \u00ab<em>extralimitaci\u00f3n parcial del laudo<\/em>\u00bb ante el mismo \u00e1rbitro que lo dict\u00f3 (art. 39.1\u00ba LA) y en su defecto, la anulaci\u00f3n parcial del laudo en sede judicial (art. 41.3\u00ba LA). Cosa que no sucede en otros supuestos de anulaci\u00f3n, como es el caso de la falta de competencia o la vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico (ap. \u00abf\u00bb del art. 41.1\u00ba LA). Y como se\u00f1ala el Magistrado I. Sancho Gargallo, en \u00abLa acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del laudo y su alcance\u00bb (en la obra colectiva, <em>El arbitraje: nueva regulaci\u00f3n y pr\u00e1ctica arbitral<\/em>, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, p. 221): \u00abEn ning\u00fan caso debe entenderse que este tr\u00e1mite (de rectificaci\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n parcial del laudo) es presupuesto necesario para poder accionar despu\u00e9s la anulaci\u00f3n judicial del laudo, pues no se exige en la Ley como requisito previo de procedibilidad para la anulaci\u00f3n del laudo. Esto es, se trata de una mera posibilidad de interesar la rectificaci\u00f3n por el propio \u00e1rbitro, por lo que su omisi\u00f3n no puede interpretarse como que la parte ha consentido con el vicio o defecto\u00bb. Con ello dicho autor parece dar a entender que descarta la aplicabilidad del art. 6 LA sobre la renuncia a las facultades de impugnaci\u00f3n al tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n del laudo. Cuesti\u00f3n que parece indiscutible en el supuesto de la extralimitaci\u00f3n por inarbitrabilidad de lo resuelto, por su car\u00e1cter indisponible y por tratarse de una causa de anulaci\u00f3n apreciable de oficio por el \u00f3rgano judicial competente (art. 41.2\u00ba LA), pero no resulta tan pac\u00edfica en el caso de la extralimitaci\u00f3n por haber resuelto en el laudo sobre cuestiones no sometidas a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, en la medida que se trate de materias disponibles dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, y en la medida en que el tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n parcial del laudo se rige por una norma dispositiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En sentido contrario S. Barona Vilas, en <em>Comentarios a la Ley de Arbitraje<\/em> Thomson\u2010Civitas, Madrid 2013, p. 1714, considera que si el art. 6 LA se configura como una renuncia t\u00e1cita a las facultades de impugnaci\u00f3n, \u00abno acudir previamente a los \u00e1rbitros ejerciendo la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n del exceso a trav\u00e9s del art. 39 implicar\u00eda la renuncia t\u00e1cita al mismo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la Ley Modelo UNCITRAL establece de una forma m\u00e1s abierta, que \u00ab<em>se puede<\/em>\u00bb hacer en un supuesto (incongruencia), lo que no parece excluir que tambi\u00e9n se pueda hacer en otros casos similares. En cambio, nuestro texto legal se refiere de un modo aparentemente mucho m\u00e1s preciso a \u00ab<em>los casos previstos<\/em>\u00bb en los apartados \u00abc\u00bb y \u00abe\u00bb (incongruencia e inarbitrabilidad) en los que nos dice de forma imperativa que \u00ab<em>la anulaci\u00f3n afectar\u00e1 s\u00f3lo<\/em>\u00bb a tales pronunciamientos ( art. 41.3\u00ba LA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, sin las limitaciones del art. 400 LEC, que como el conjunto de la Ley Rituaria no se aplica directa ni supletoriamente al arbitraje. \u00c9ste se rige, en sus aspectos procedimentales, por lo dispuesto en la <em>lex arbitrii<\/em> ( Ley de Arbitraje aplicable), por el reglamento de la instituci\u00f3n arbitral en su caso y por el resto de pactos procesales que hayan alcanzado <em>ex contractu<\/em> o puedan alcanzar las partes del arbitraje durante la sustentaci\u00f3n de las actuaciones arbitrales . Nuestra legislaci\u00f3n, alineada con la Ley Modelo UNCITRAL, atribuye amplias facultades a los \u00e1rbitros en lo que a la delimitaci\u00f3n del <em>thema decidendi<\/em> se refiere, sin preclusi\u00f3n, m\u00e1s que cuando con base en el derecho de defensa los propios \u00e1rbitros \u00ablo consideren improcedente por raz\u00f3n de la demora con que se huere hecho\u00bb (art. 29.2\u00ba LA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(4)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede haber otros costes, pero son potestativos: la postulaci\u00f3n de las partes es voluntaria y las pruebas pueden implicar algunos costes, pero tambi\u00e9n pueden no implicar coste alguno, por ello el art. 37.6\u00ba LA prev\u00e9 que las costas \u00ab\u2026 incluir\u00e1n los honorarios y gastos de los \u00e1rbitros \u2026\u00bb (en todo caso) \u00ab\u2026 y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la instituci\u00f3n administradora del arbitraje y los dem\u00e1s gastos originados en el procedimiento arbitral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(5)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento de la Corte que ten\u00eda encomendada la administraci\u00f3n de ese arbitraje establece que \u00absalvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, la condena en costas se impondr\u00e1 en raz\u00f3n de la estimaci\u00f3n o desestimaci\u00f3n de las respectivas peticiones de las partes, salvo que, excepcionalmente y atendidas las circunstancias del caso, los\/as \u00e1rbitros\/as estimen motivadamente m\u00e1s adecuada la aplicaci\u00f3n de otro criterio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(6)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Reglamento de la Corte arbitral encargada de la administraci\u00f3n de este Arbitraje establece que \u00absalvo acuerdo en contrario de las partes los \u00e1rbitros podr\u00e1n justificar la imposici\u00f3n de las costas bas\u00e1ndose en el principio de que la condena refleja proporcionalmente el \u00e9xito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, salvo que atendiendo a las circunstancias particulares del caso los \u00e1rbitros estimen inapropiado la aplicaci\u00f3n de este principio general\u00bb. Cuando el propio Reglamento aplicable da preminencia al pacto espec\u00edfico en materia de costas, \u00e9ste debe prevalecer sobre otro criterio subsidiario del Reglamento. En cambio, cuando el Reglamento no prevea tal preminencia, entendemos que el Reglamento es, en s\u00ed mismo, un pacto espec\u00edfico en materia de costas (art. 4.b LA). Por ello, yerra a nuestro juicio la sentencia del TSJ de Catalunya al fundar la anulaci\u00f3n en una arbitrariedad derivada de la preminencia de la autonom\u00eda de la voluntad <em>ex art<\/em>. 37.6\u00ba LA, puesto que tal preminencia deriva, en este caso , del Reglamento de la Corte, como pacto espec\u00edfico en materia de costas. En todo caso, ello no afecta a la apreciaci\u00f3n de razonamiento arbitrario, en tanto que el \u00e1rbitro estima acreditado un \u00abacuerdo en contrario entre las partes\u00bb en el pacto arbitral (\u00ab\u2026 que las costas ser\u00e1n en todo caso a cargo de la Sociedad\u00bb) y contraviniendo su propia premisa, luego aplica uno de los dos criterios subsidiarios previstos en el mismo Reglamento de la Corte (vencimiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(7)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STSJ Catalunya 7 de abril de 2022 (Ponente: Jordi Segu\u00ed Puntas) parte de la premisa que \u00ab\u2026 en la demanda arbitral se acumularon varias pretensiones plenamente separables \u2026\u00bb una de las cuales da a entender que es la relativa a las costas del arbitraje, pero no justifica de forma alguna el apriorismo de esa separabilidad de las pretensiones, al menos en lo relativo a las costas del arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(8)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art. 21.1\u00ba LA los \u00e1rbitros y la instituci\u00f3n que administra en su caso el arbitraje deben \u00ab\u2026 cumplir fielmente el encargo arbitral y, si no lo hacen, incurren en responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios que causen por mala fe, temeridad o fraude \u2026\u00bb. Entendemos que el cumplimiento fiel del encargo conlleva dictar un laudo que incluya el pronunciamiento en costas legalmente obligado y que la motivaci\u00f3n que sustente la imputaci\u00f3n de las mismas se ajuste a las reglas de la raz\u00f3n y la l\u00f3gica, por lo que tanto si el laudo <em>originario<\/em> omite ese pronunciamiento, como si se anula por ser contrario al orden p\u00fablico, lejos de esta integraci\u00f3n del laudo <em>sine die<\/em>, extramuros del art. 39 LA, entendemos que m\u00e1s bien nos podemos hallar ante una negligencia temeraria susceptible de responsabilidad por los da\u00f1os derivados del pronunciamiento omitido o anulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(9)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El elenco de motivos de anulaci\u00f3n del laudo arbitral y su apreciabilidad de oficio o s\u00f3lo a instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo UNCITRAL. En cambio, el art. 41.3\u00ba LA sobre la anulaci\u00f3n <em>parcial<\/em> del laudo no se inspira en ella, sino en la anterior Ley espa\u00f1ola de arbitraje de 1988. Tampoco se inspira en la Ley Modelo UNCITRAL el actual redactado del art. 39.1\u00ba.d LA con el que se introdujo la rectificaci\u00f3n de la extralimitaci\u00f3n <em>parcial<\/em> del laudo mediante la Ley 11\/2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(10)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t\u00e9rminos de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 60\/2003 \u00absu principal criterio inspirador es el de basar el r\u00e9gimen jur\u00eddico espa\u00f1ol del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 \u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(11)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t\u00e9rminos de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 60\/2003 \u00absu principal criterio inspirador es el de basar el r\u00e9gimen jur\u00eddico espa\u00f1ol del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 \u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Frederic Munn\u00e9 Catarina<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), abogado, doctor en derecho y socio de Dret Privat<\/p>\n<p>[\/et_pb_text][\/et_pb_column][\/et_pb_row][\/et_pb_section]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La anulaci\u00f3n parcial de las costas del arbitraje planta extravagantes consecuencias jur\u00eddicas, al ser un pronunciamiento legalmente obligado en el arbitraje.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":311191,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"on","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","footnotes":""},"categories":[346,323],"tags":[501,484,504,502,505,483,503],"class_list":["post-311180","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-formacion","category-reglamento","tag-anulacion-parcial-es","tag-arbitraje-es-2","tag-complemento-es","tag-costas-del-arbitraje-es","tag-integracion-es","tag-laudo-es-2","tag-separabilidad-es"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/311180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=311180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/311180\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/311191"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=311180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=311180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/tab.es\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=311180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}