{"id":312420,"date":"2023-12-21T09:40:28","date_gmt":"2023-12-21T07:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/tab.es\/?p=312420"},"modified":"2023-12-21T11:40:22","modified_gmt":"2023-12-21T09:40:22","slug":"algunas-reflexiones-en-torno-al-arbitraje-institucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tab.es\/es\/algunas-reflexiones-en-torno-al-arbitraje-institucional\/","title":{"rendered":"Algunas reflexiones en torno al arbitraje institucional"},"content":{"rendered":"<p>[et_pb_section fb_built=\u00bb1&#8243; admin_label=\u00bbsection\u00bb _builder_version=\u00bb4.21.0&#8243; custom_padding=\u00bb0px|||||\u00bb global_colors_info=\u00bb{}\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb][et_pb_row admin_label=\u00bbrow\u00bb _builder_version=\u00bb4.20.2&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb global_colors_info=\u00bb{}\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb][et_pb_column type=\u00bb4_4&#8243; _builder_version=\u00bb4.16&#8243; custom_padding=\u00bb|||\u00bb pac_dcm_carousel_specific_module_num=\u00bb0&#8243; global_colors_info=\u00bb{}\u00bb custom_padding__hover=\u00bb|||\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb][et_pb_text admin_label=\u00bbText\u00bb _builder_version=\u00bb4.21.0&#8243; background_size=\u00bbinitial\u00bb background_position=\u00bbtop_left\u00bb background_repeat=\u00bbrepeat\u00bb global_colors_info=\u00bb{}\u00bb theme_builder_area=\u00bbpost_content\u00bb]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Autor<\/strong><\/span>: <a href=\"https:\/\/es.linkedin.com\/in\/fredericmunne-advocat-abogado\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Frederic Munn\u00e9 Catarina<\/a><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px; text-align: justify;\">Presidente del <a href=\"https:\/\/tab.es\/es\/\">Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB)<\/a><span><\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px; text-align: justify;\"><span>Abogado y doctor en derecho<\/span><\/p>\n<p style=\"padding-left: 80px; text-align: justify;\">Socio de <a href=\"https:\/\/www.dretprivat.com\/index.php\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Dret Privat<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Publicado por: <\/strong><\/span>Revista LA LEY mediaci\u00f3n y arbitraje, N\u00ba 17, Octubre &#8211; Diciembre de 2023, Editorial LA LEY <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/Content\/DocumentoRelacionado.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAC2NQWvDMAyFf011KRTFK3Q96JJ2h8EoZQu9K46WGDJ7teUs-ffzlh4-pCfee7pniUsjs9ITbnmTET-rkCAtPvjli5qYBZTbRLg52KpggK1mHs_BUvW3u0kabslAiJ3EeiEEDcrjuySqzPMe0hB-Ljy5ntUFX3NcW13X0eUFEY1BPOIBJompGOjmevEqMLh-eCvo6k_C0Q5X7oVevbMu7Dh9z49znVVLtFX_8a_BjmWeWeXEo_ju8fQXT4A7p-4AAAA=WKE\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">(LINK)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Fecha<\/strong><\/span>: 19\/12\/2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Tiempo de lectura<\/strong><\/span>: 15 min.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<blockquote>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">Este trabajo analiza las garant\u00edas que ofrece el arbitraje institucional. Si bien el reglamento es su piedra angular, existen otros factores tales como la neutralidad, la transparencia y la experiencia en la administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n del arbitraje y el nombramiento de \u00e1rbitros que se abordan desde una vertiente doctrinal y pr\u00e1ctica, aportando propuestas para fomentar e impulsar el arbitraje institucional en nuestro pa\u00eds.<\/h2>\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">INTRODUCCI\u00d3N<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">La relaci\u00f3n entre el arbitraje y el arbitraje institucional es de g\u00e9nero a especie. El arbitraje, como m\u00e9todo inveterado de resoluci\u00f3n de conflictos, que halla su fundamento en la autonom\u00eda de la voluntad de quienes deciden apartarse de una soluci\u00f3n jurisdiccional de sus controversias para someterlas al conocimiento de \u00e1rbitros privados, imparciales, independientes y especialistas en la materia controvertida, encuentra en el arbitraje institucional un cauce espec\u00edfico m\u00e1s moderno y organizado, que se incorpor\u00f3 a nuestro Ordenamiento jur\u00eddico a finales del siglo pasado, y al que se le quiso dar un renovado impulso mediante la Ley 11\/2011, de 20 de mayo (LA LEY 10411\/2011), de reforma de la Ley 60\/2003 de Arbitraje (LA LEY 1961\/2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tengo para m\u00ed que dicho impulso se qued\u00f3 en una t\u00edmida preferencia de nuestro legislador a este cauce espec\u00edfico del arbitraje, que anta\u00f1o estuvo expresamente prohibido ( 1 ) . Si se quiere impulsar al arbitraje institucional de calidad, m\u00e1s que como cuesti\u00f3n de mera oportunidad, deben adoptarse medidas mucho m\u00e1s ambiciosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\">I. GARANT\u00cdAS DEL ARBITRAJE INSTITUCIONAL<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente al arbitraje ad hoc, concebido para un caso concreto, el arbitraje institucional pasa por la creaci\u00f3n de Cortes permanentes que administran (gestionan) arbitrajes de forma recurrente, y que, en su caso, designan \u00e1rbitros. En este sentido, el TSJ de Madrid destac\u00f3 que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab&#8230; La Ley de Arbitraje (LA LEY 1961\/2003) es muy clara al fijar los cometidos b\u00e1sicos de las instituciones arbitrales: \u00abla administraci\u00f3n del arbitraje y la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros \u2026, velar por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los \u00e1rbitros y por la transparencia en su designaci\u00f3n, as\u00ed como su independencia\u00bb (aps. 1 y 3 del art. 14 LA). Las funciones que desempe\u00f1an las Cortes de arbitraje al administrarlo \u2013nombramiento de \u00e1rbitros, comunicaciones entre las partes, fe del procedimiento arbitral, \u2026\u2013, han de estar presididas, es incuestionable, por el respeto al principio de igualdad, lo que es tanto como decir que la Corte arbitral ha de actuar con neutralidad respecto de las partes, con desinter\u00e9s respecto del thema decidendi, y con independencia, con ausencia de v\u00ednculos de sujeci\u00f3n \u2013m\u00e1s all\u00e1 de los que son propios de o inherentes al arbitraje institucional\u2013 que puedan poner en entredicho, fundamentalmente, la ecuanimidad de su proceder. En este contexto es en el que ha de entenderse la previsi\u00f3n del art. 21.1\u00ba LA (LA LEY 1961\/2003) cuando dice: \u00abla aceptaci\u00f3n obliga a los \u00e1rbitros y, en su caso, a la instituci\u00f3n arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una instituci\u00f3n, el perjudicado tendr\u00e1 acci\u00f3n directa contra la misma \u2026\u00bb\u00bb. (2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El arbitraje institucional ofrece, sin duda, mayores garant\u00edas que el arbitraje ad hoc, siempre que la instituci\u00f3n que administra el arbitraje acredite su neutralidad, ofreciendo garant\u00edas de calidad, trasparencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones tanto de administraci\u00f3n u organizaci\u00f3n del arbitraje, como, sobre todo, en la toma de decisiones y en especial al designar o confirmar a las personas que vayan a intervenir para resolver la controversia sometida a su administraci\u00f3n. No en vano, sus funciones se incardinan en la administraci\u00f3n de justicia, previo sometimiento de todos o una parte de los litigios derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada. Las partes de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica, le conf\u00edan, voluntariamente, la organizaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del cauce procedimental a trav\u00e9s del cual se resolver\u00e1n sus litigios y a menudo, tambi\u00e9n, el nombramiento de la persona o personas que habr\u00e1n de decidir, secundum allegata et probata, acerca de las respectivas peticiones formuladas en tiempo y forma. Sin generar confianza en una corte arbitral no es dable la sumisi\u00f3n de las partes, y esa confianza requiere garantizar mecanismos de gesti\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, toma de decisiones y nombramiento de \u00e1rbitros, basados en la excelencia, la objetividad y la transparencia.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0a0a0a;\">El arbitraje institucional ofrece, sin duda, mayores garant\u00edas que el arbitraje ad hoc , siempre que la instituci\u00f3n que administra el arbitraje acredite su neutralidad, ofreciendo garant\u00edas de calidad, trasparencia y objetividad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">En t\u00e9rminos generales, el arbitraje institucional ofrece mayores garant\u00edas que el arbitraje ad hoc, porque su actuaci\u00f3n viene avalada por la experiencia en la administraci\u00f3n de centenares o miles de arbitrajes, siempre que la instituci\u00f3n que los administra tenga una m\u00ednima implantaci\u00f3n en el \u00abmercado arbitral\u00bb. Experiencia que a su vez garantiza una reglamentaci\u00f3n contrastada por la praxis arbitral, lo que ofrece mayor seguridad jur\u00eddica a las partes, teniendo en cuenta la importancia que adquiere el reglamento de la Corte arbitral, porque ex lege integra y entra a formar parte del acuerdo de voluntad de las partes expresada en el convenio arbitral (arts. 4.a y 4.b LA (LA LEY 1961\/2003)).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas garant\u00edas adicionales que, sin duda, ofrece el arbitraje institucional, se concretan esencialmente en aspectos tan relevantes como:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) El an\u00e1lisis reforzado de la competencia del \u00e1rbitro\u037e competencia que deriva de la existencia y validez de un pacto de sumisi\u00f3n a la Corte arbitral de que se trate. En la mayor\u00eda de reglamentos se contempla el examen previo y prima facie de la competencia del \u00e1rbitro, aunque sometido a la ulterior potestad del mismo para decidir sobre su propia competencia de conformidad con principio Kompetenz\u2013Kompetenz y sin perjuicio, en \u00faltima instancia, de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n para resolver sobre esta cuesti\u00f3n, a instancia de parte, conforme a los arts. 41.1.a (LA LEY 1961\/2003) y 41.3 LA (LA LEY 1961\/2003), e incluso de oficio en el caso del art. 41.1.e LA, en relaci\u00f3n al art. 41.3 LA. en sede de una eventual acci\u00f3n de anulaci\u00f3n. Ese doble o triple examen redunda en una mayor eficiencia arbitral, al evitar eventuales gastos por un arbitraje innecesario, cuando la falta de competencia sea notoria y palmaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii) La designaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y en su caso su recusaci\u00f3n: la instituci\u00f3n al designar \u00e1rbitros debe seguir procesos predeterminados, sometidos a un deber de transparencia, y por tanto inteligibles y p\u00fablicos (3) , as\u00ed como a un deber de neutralidad respecto de las partes, en un sentido de objetividad en la designaci\u00f3n, sin que la corte o quienes integren sus \u00f3rganos de gobierno puedan tener inter\u00e9s respecto del thema decidendi, ni dependencia o v\u00ednculos de sujeci\u00f3n respecto de las partes en itigio. Asimismo, los reglamentos de la mayor\u00eda de cortes arbitrales prev\u00e9n la intervenci\u00f3n de la propia corte en caso de recusaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, lo que conlleva en el arbitraje institucional una mejora de la previsi\u00f3n legal, tal como se reconoce en la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley: una doble instancia para resolver los supuestos de recusaci\u00f3n aporta mayor \u00abcertidumbre preliminar sobre la imparcialidad\u00bb de tal decisi\u00f3n (4) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iii) El seguimiento y regulaci\u00f3n del procedimiento y el respeto al proceso debido: tanto el reglamento de la instituci\u00f3n como las decisiones que esta adopte a lo largo del procedimiento arbitral, integran la voluntad de las partes (arts. 4.1\u00ba.a y 4.1\u00ba.b (LA LEY 1961\/2003)) y con ello ofrecen mayor seguridad jur\u00eddica en todas las cuestiones procedimentales de libre disposici\u00f3n, tales como la preclusividad alegatoria y probatoria o la carga de la prueba y la facilidad probatoria, en defecto de pacto entre las partes, pero a su vez ofrece mayor seguridad jur\u00eddica respecto de las escasas normas imperativas procedimentales presididas por el debido respeto a los principios de audiencia, contradicci\u00f3n e igualdad de armas, sin incurrir en situaciones de indefensi\u00f3n de ninguna de las partes (arts. 24.1\u00ba (LA LEY 1961\/2003) y 41.1\u00ba.b, 41.1\u00ba.c, 41.1\u00ba.d y 41.1\u00ba.f (LA LEY 1961\/2003) LA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iv) Los est\u00e1ndares de uso de la tecnolog\u00eda aplicada al arbitraje: existiendo a\u00fan escasas normas no ya legales, sino incluso de soft law, los reglamentos de las cortes arbitrales constituyen un excelente marco normativo para aportar una m\u00ednima seguridad jur\u00eddica y \u00e9tica sobre las garant\u00edas que deben ofrecerse en esta materia ante la acelerada irrupci\u00f3n de la tecnolog\u00eda y la inteligencia artificial, con un obligado compromiso de confidencialidad y la asunci\u00f3n de responsabilidades, por cada usuario, de los riesgos derivados del uso de sistemas de apoyo con inteligencia artificial, por ejemplo mediante programas y plataformas digitales de acceso restringido y seguro al expediente con una indexaci\u00f3n \u00e1gil y eficiente, para su r\u00e1pida consulta durante las audiencias y por parte de los \u00e1rbitros y los letrados de las partes\u037e contemplando la posibilidad de proponer observadores de las partes e incluso del \u00e1rbitro en los puntos remotos simult\u00e1neos de celebraci\u00f3n de audiencias telem\u00e1ticas\u037e o con el establecimiento de sistemas reforzados de verificaci\u00f3n de la identidad de las personas que sean interrogadas a distancia. En este sentido, no debe olvidarse que si el art. 30.1\u00ba LA (LA LEY 1961\/2003) dispone que \u00ab\u2026 a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los \u00e1rbitros las se\u00f1alar\u00e1n, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara\u00bb, en realidad est\u00e1 plasmando el derecho de las partes no s\u00f3lo a la oralidad, sino tambi\u00e9n a la inmediaci\u00f3n, que debe de quedar garantizada. Y aunque el reglamento podr\u00eda prever la total ausencia de oralidad e inmediaci\u00f3n, no ser\u00eda razonable ni aconsejable generalizarlo a todo tipo de arbitrajes, sino m\u00e1s bien para un espec\u00edfico procedimiento abreviado o en determinado tipo de conflictos, en los que la prueba fuese esencialmente documental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v) El escrutinio del laudo, esencialmente de sus aspectos formales: a diferencia de lo que sucede en un arbitraje ad hoc, es habitual que las cortes arbitrales, que asumen la responsabilidad solidaria \u00ab\u2026 por los da\u00f1os y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo\u00bb como consecuencia del laudo arbitral, velen por la ausencia de motivos de anulaci\u00f3n en sus arbitrajes. Y ello, adem\u00e1s del establecimiento de mecanismos que garanticen la capacidad, calidad, imparcialidad e independencia de los \u00e1rbitros, pasa por establecer sistemas eficientes de verificaci\u00f3n de los laudos de los arbitrajes que administran, para evitar que incurran en alg\u00fan vicio invalidante de los que pueden dar lugar a su anulaci\u00f3n en virtud de los arts. 18.3\u00ba y 41.1\u00ba LA. Una idea de la importancia de este escrutinio nos la da el procedimiento seguido por el Tribunal Arbitral de Barcelona, que prev\u00e9 hasta tres niveles de escrutinio. Uno por parte de la Secretar\u00eda permanente, otro por el ponente de la junta de Tribunal que se asigna a cada expediente y un tercer escrutinio por un evaluador externo que efect\u00faa una revisi\u00f3n anonimizada en cuanto a la persona del \u00e1rbitro, como garant\u00eda adicional con plena objetividad. Este \u00abcontrol de calidad\u00bb am\u00e9n de detectar meros errores materiales, de transcripci\u00f3n o c\u00e1lculo, tiene por objeto asegurar la razonable motivaci\u00f3n del laudo tanto sobre la propia competencia, como acerca de las decisiones sobre aspectos procesales y sobre el fondo de la litis, incluyendo el obligado pronunciamiento sobre las costas del arbitraje, as\u00ed como sobre la arbitrabilidad del thema decidendi, la congruencia del laudo, la ausencia de situaciones de indefensi\u00f3n y la adecuaci\u00f3n del procedimiento a lo pactado por las partes y a lo establecido en la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961\/2003), adem\u00e1s de la ausencia de ninguna vulneraci\u00f3n del orden p\u00fablico, interpretado como el debido respeto a los derechos fundamentales por parte de cualquier laudo (5) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">vi) Las notificaciones, y en especial la del laudo arbitral: Aunque cada d\u00eda es m\u00e1s habitual la digitalizaci\u00f3n de todas las comunicaciones entre las partes, los \u00e1rbitros y las cortes arbitrales, la importancia de las mismas en orden a evitar cualquier situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n atribuye a la instituci\u00f3n administradora del arbitraje un rol relevante como garante de su realizaci\u00f3n en tiempo y forma y del car\u00e1cter \u00edntegro tanto de su contenido como de los destinatarios, a lo largo de todo el arbitraje. Los reglamentos deben ofrecer al respecto las necesarias garant\u00edas en la intermediaci\u00f3n de la corte arbitral, ya sea a trav\u00e9s de plataformas, repositorios documentales o simplemente el uso de correos electr\u00f3nicos u otros medios de comunicaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y n\u00f3tese que tales aspectos, en los que el arbitraje institucional ofrece mayores garant\u00edas que el arbitraje ad hoc, son precisamente los que pueden dar lugar tanto a la anulaci\u00f3n del laudo nacional (art. 41 LA) como a la denegaci\u00f3n del reconocimiento y ejecuci\u00f3n del laudo extranjero (art. V del Convenio de Nueva York de 1958 ratificado por Espa\u00f1a el 11 de julio de 1977).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\">II. CONTEXTO INTERNACIONAL Y EXPERIENCIAS DE \u00c9XITO EN ESPA\u00d1A<\/h1>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Donde el arbitraje tiene actualmente un mayor desarrollo es en el \u00e1mbito internacional, debido a la ausencia de una Jurisdicci\u00f3n ordinaria de car\u00e1cter plenamente neutral, en especial para los conflictos derivados de las relaciones comerciales transnacionales, sin perjuicio de que lentamente tambi\u00e9n se vaya abriendo camino el arbitraje dom\u00e9stico o interno en nuestro pa\u00eds. Y en ese contexto internacional existen diversas instituciones internacionales de reconocido prestigio como son la ICC, la LCIA, la CPA o el CIADI fundadas, en su mayor\u00eda, en los albores del siglo pasado (6) . Algunas son entidades absolutamente privadas, como es la LCIA y otras plenamente de car\u00e1cter p\u00fablico, como es el caso del CIADI. No obstante, lo m\u00e1s habitual es que las cortes de arbitraje se integren en estructuras de car\u00e1cter asociativo privado o eminentemente privado, sin \u00e1nimo de lucro, tal y como exige en nuestro caso el art. 14 LA para las cortes arbitrales que tengan su sede en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, en nuestro pa\u00eds, se van abriendo camino instituciones arbitrales de \u00e1mbito global o internacional, aunque de creaci\u00f3n m\u00e1s reciente, como es el caso del CIAM en Madrid y el TAB en Barcelona. El Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) es un centro arbitral permanente constituido en 1989 por la C\u00e1mara de Comercio de Barcelona, el Colegio de Notarios de Catalunya, el Colegio de la Abogac\u00eda de Barcelona y el Consejo de la Abogac\u00eda de Catalunya, a quienes posteriormente se sumaron el Decanato de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Catalunya y la Asociaci\u00f3n Intercolegial, que agrupa a m\u00e1s de 100 profesiones colegiadas tan diversas como procuradores, graduados sociales, administradores de fincas, agentes de la propiedad inmobiliaria, economistas, censores jurados, mediadores de seguros, bi\u00f3logos, veterinarios, m\u00e9dicos, enfermeros, farmac\u00e9uticos, psic\u00f3logos, qu\u00edmicos, arquitectos, arquitectos t\u00e9cnicos, ingenieros inform\u00e1ticos, ge\u00f3grafos, ingenieros agr\u00f3nomos, ingenieros industriales, ingenieros de caminos, ingenieros en telecomunicaciones, periodistas, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La historia del TAB es un caso de \u00e9xito, avanzado a su tiempo, puesto que en 1989 consigui\u00f3 aunar a cuatro instituciones significativas de la sociedad catalana (la C\u00e1mara de Comercio de Barcelona, la Abogac\u00eda barcelonesa y catalana y el Notariado) que se pusieron de acuerdo en su creaci\u00f3n e impulso inicial. Historia de \u00e9xito que, en buena medida se ha repetido recientemente con la creaci\u00f3n en 2020 del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), fruto de la uni\u00f3n estrat\u00e9gica de la C\u00e1mara de Comercio de Madrid, la C\u00e1mara de Comercio de Espa\u00f1a, la Asociaci\u00f3n Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (de la Abogac\u00eda del Estado) y el Colegio de Abogados de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos de trata de cortes internacionales de arbitraje permanentes de prestigio. Instituciones arbitrales avaladas y basadas en la experiencia negociadora, arbitral y de soluci\u00f3n de conflictos de las instituciones que las integran. La experiencia de miles de arbitrajes administrados, en ambos casos, ya sea por la propia corte o por quienes la integran, contribuyen a consolidar el arbitraje institucional de calidad en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de contribuir, desde la experiencia y la excelencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos de un modo especializado y por ello garante del conocimiento de los usos y la regulaci\u00f3n del sector implicado\u037e en un tiempo razonable, un tiempo medio de seis meses\u037e a trav\u00e9s de un procedimiento flexible y con ello adaptable a las necesidades de defensa y de prueba de cada caso concreto\u037e mediante una administraci\u00f3n u organizaci\u00f3n basada en el uso de las nuevas tecnolog\u00edas en especial en las comunicaciones y en la celebraci\u00f3n de audiencias sin necesidad de desplazamientos m\u00e1s que cuando ello sea preciso\u037e con garant\u00edas de neutralidad de la corte arbitral y de independencia e imparcialidad de los \u00e1rbitros, de eficiencia en la gesti\u00f3n del conflicto\u037e y de confidencialidad, que evite posibles perjuicios y da\u00f1os reputacionales injustos para ambas partes.<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0a0a0a;\">Se trata de contribuir, desde la experiencia y la excelencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos de un modo especializado y por ello garante del conocimiento de los usos y la regulaci\u00f3n del sector implicado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos el requisito legal de que las cortes de arbitraje deben velar por la capacidad y por la independencia de los \u00e1rbitros, as\u00ed como por la trasparencia en el procedimiento seguido para su designaci\u00f3n (art. 14.3\u00ba LA), conlleva que se asuman ciertos compromisos, en especial, en materia de transparencia. As\u00ed, el CIAM en su web hace p\u00fablico el listado de \u00e1rbitros designados en casos precedentes ordenados por su nacionalidad y en su nuevo reglamento, que entrar\u00e1 en vigor en enero de 2024, el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) prev\u00e9 dos sistemas distintos de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) nombramiento por el sistema de lista, que se inicia con una lista de candidatos preparada ad hoc desde la Secretaria General y filtrada por la Comisi\u00f3n de Designaciones que se env\u00eda a las partes, las cuales pueden tachar un tercio de los nombres propuestos, ordenando el resto por orden de preferencia, resultando nombrado \u00e1rbitro el candidato con mayor preferencia por el conjunto de las partes\u037e<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) nombramiento directo, en el que la Secretaria General prepara una lista preliminar de candidatos que se presenta a la Comisi\u00f3n de Designaciones, que es quien elige al \u00e1rbitro nombrado y un sustituto. En ambos casos el control de disponibilidad y de conflicto de intereses se puede efectuar de forma simult\u00e1nea al nombramiento y por ello con car\u00e1cter previo a comunicaci\u00f3n a las partes. Por su parte, el TAB publica en su web una lista de \u00e1rbitros ordenados por especialidades, lista que se ha confeccionado conforme al art. 11 de su reglamento previo concurso de m\u00e9ritos gestionado desde su Comisi\u00f3n de \u00c1rbitros, conforme a los criterios de los protocolos \u00abde candidaturas a \u00e1rbitro\u00bb y \u00abde formaci\u00f3n de \u00e1rbitros\u00bb, ambos publicados en la web corporativa del TAB. Se trata de una lista abierta y por tanto en permanente actualizaci\u00f3n. Conforme a dichos protocolos para incorporarse a la lista es preciso superar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos acreditando de modo suficiente una m\u00ednima experiencia profesional ininterrumpida de diez a\u00f1os, el grado o la titulaci\u00f3n profesional que se ostente, la experiencia y especialidad suficientemente acreditada, as\u00ed como acreditar la experiencia y formaci\u00f3n en materia de arbitraje y los idiomas en los que se es capaz de ordenar y resolver un arbitraje (7) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) tambi\u00e9n prev\u00e9 dos sistemas de designaci\u00f3n de \u00e1rbitros, seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto, siempre en defecto de acuerdo entre las partes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) el sistema de lista restringida a los especialistas de la materia controvertida que no tengan un notorio conflicto de inter\u00e9s, extractados de la lista surgida de ese previo y permanente concurso de m\u00e9ritos, y de cuya lista restringida se designa de forma aleatoria (objetiva) cuando son varias las personas con igual grado de excelencia e idoneidad para ese arbitraje,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) nombramiento directo de la persona m\u00e1s id\u00f3nea, en cuyo caso tambi\u00e9n puede recaer en una persona ajena a la lista de ese previo y permanente concurso de m\u00e9ritos. En todo caso las designas del TAB se motivan explicitando el sistema seguido y los motivos por los que se sigue uno u otro m\u00e9todo en cada caso, y en especial en el caso de designa directa deben motivarse las razones singulares que aconsejan designar a una persona concreta y, en su caso, externa a la lista elaborada previo concurso de m\u00e9ritos (art. 11 RTAB). Todo ello en aras de garantizar la m\u00e1xima objetividad en el nombramiento de los \u00e1rbitros, pero siempre dentro de la excelencia y la especializaci\u00f3n necesarias en todo arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el CIAM como el TAB prev\u00e9n en sus reglamentos que, si la recusaci\u00f3n se plantea ante los \u00e1rbitros y no es aceptada por el \u00e1rbitro afectado o por la otra parte, ser\u00e1 la corte quien decida definitivamente sobre la recusaci\u00f3n previa audiencia de ambos y pr\u00e1ctica de la oportuna prueba. En dicha decisi\u00f3n, asimismo, la corte decidir\u00e1 sobre las costas del incidente de recusaci\u00f3n. Y con ello se aporta un mayor grado de objetividad ante situaciones de un eventual conflicto de intereses, que la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley reconoce que se atribuye a los \u00e1rbitros s\u00f3lo para evitar dilaciones indebidas, caso de atribuirse tal decisi\u00f3n directamente a la Jurisdicci\u00f3n. Por \u00faltimo, en orden a reforzar la calidad y la objetividad de los laudos arbitrales, ambas instituciones incorporan en sus reglamentos mecanismos reforzados de escrutinio de los laudos, en los arbitrajes por ellas administrados. En el caso del TAB, el art. 41 de su Reglamento dispone que \u00abantes de firmar el laudo, los \u00e1rbitros lo someter\u00e1n al TAB, que podr\u00e1, dentro de los diez d\u00edas siguientes, proponer modificaciones estrictamente formales. Igualmente, el TAB podr\u00e1, respetando en todo caso la libertad de decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, llamar su atenci\u00f3n sobre aspectos relacionados con el fondo de la controversia, as\u00ed como sobre la determinaci\u00f3n y el desglose de las costas. El examen previo del laudo por el TAB no supondr\u00e1 en ning\u00fan caso que este asuma responsabilidad alguna sobre el contenido del laudo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) el escrutinio del laudo se lleva a cabo por partida triple: a) desde los servicios jur\u00eddicos de la Secretar\u00eda del TAB por m\u00e1s de una persona\u037e b) por parte del Ponente, un miembro de la Junta del TAB designado en cada arbitraje, como \u00abrepresentante del TAB en cada expediente y el responsable de este y de cuantas decisiones le afecten, ante el TAB\u00bb, como se\u00f1ala la D.A. 4\u00aa del Reglamento del TAB y c) por parte de un evaluador externo que realiza una valoraci\u00f3n anonimizada, en cuanto a la persona del \u00e1rbitro, del laudo y del propio \u00e1rbitro, como prev\u00e9 el Protocolo de revisi\u00f3n de los laudos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<h1 style=\"text-align: justify;\">III. FOMENTO E IMPULSO DEL ARBITRAJE INSTITUCIONAL<\/h1>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961\/2003) afirma en su Exposici\u00f3n de Motivos (I) que en nuestro pa\u00eds desde la anterior legislaci\u00f3n (de 1988) \u00ab\u2026 se ha asentado el arbitraje institucional\u037e se han consolidado pr\u00e1cticas uniformes, sobre todo en arbitrajes internacionales \u2026\u00bb y en los arts. 14 y 21 se contemplan los cuatro requisitos que deben cumplir las instituciones arbitrales, en concreto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Constituirse en forma de Corporaci\u00f3n de Derecho p\u00fablico o entidad p\u00fablica que pueda desempe\u00f1ar funciones arbitrales, seg\u00fan sus normas reguladoras, o en forma de asociaci\u00f3n o entidad sin \u00e1nimo de lucro, cuyos estatutos prevean funciones arbitrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Ejercer sus funciones conforme a su propio reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Velar por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los \u00e1rbitros y por la transparencia en su designaci\u00f3n, as\u00ed como su independencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. Contratar un seguro de responsabilidad civil o garant\u00eda equivalente, en la cuant\u00eda que reglamentariamente se establezca, cosa que a\u00fan est\u00e1 por hacer. No obstante, se except\u00faan de esta obligaci\u00f3n a las Entidades p\u00fablicas y a los sistemas arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, la Ley 11\/2011, de 20 de mayo (LA LEY 10411\/2011), de reforma de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961\/2003), que a\u00f1adi\u00f3 los dos \u00faltimos requisitos, da un decidido paso para favorecer el arbitraje institucional, pero de muy corto alcance. En efecto, la Ley introduce el nuevo art\u00edculo 11 bis con la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abArt\u00edculo 11 bis. Arbitraje estatutario. 1. Las sociedades de capital podr\u00e1n someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. La introducci\u00f3n en los estatutos sociales de una cl\u00e1usula de sumisi\u00f3n a arbitraje requerir\u00e1 el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Los estatutos sociales podr\u00e1n establecer que la impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisi\u00f3n de uno o varios \u00e1rbitros, encomend\u00e1ndose la administraci\u00f3n del arbitraje y la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros a una instituci\u00f3n arbitral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que el arbitraje en materia de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales debe ser necesariamente institucional. Cabe entender, a sensu contrario que cuando los estatutos de una sociedad contemplen un pacto de sumisi\u00f3n a un arbitraje ad hoc, el mismo no ser\u00e1 oponible para impugnar acuerdos sociales, porque los estatutos tan s\u00f3lo pueden someter esta materia (impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales) al arbitraje institucional. Para cualquier otro conflicto societario, el pacto arbitral, de sumisi\u00f3n a un arbitraje ad hoc, ser\u00e1 plenamente valido y oponible por los cauces legales (arts. 11.1\u00ba, 11.3\u00ba y 23 LA y arts. 63 (LA LEY 58\/2000) y 722 LEC (LA LEY 58\/2000)). Con todo, como medida para impulsar el arbitraje institucional, es de muy corto alcance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, y aunque el arbitraje ad hoc ya se ha ido convirtiendo de facto, que no de iure, en residual en nuestro pa\u00eds, donde anta\u00f1o era habitual la sumisi\u00f3n por ejemplo al decano o decana del colegio de la abogac\u00eda de una determinada localidad. O de su c\u00e1mara de comercio, o a la persona que designara como \u00e1rbitro quien ostentara uno de dichos cargos, hoy en d\u00eda es una f\u00f3rmula en desuso. En su lugar, como hemos expuesto ut supra han emergido cortes arbitrales de calidad auspiciadas por la abogac\u00eda, el notariado, los registradores, otros colegios profesionales, asociaciones empresariales y c\u00e1maras de comercio, que, desde la experiencia acumulada ofrecen un servicio de organizaci\u00f3n del arbitraje mucho m\u00e1s competitivo, neutral, eficiente y transparente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de que la propia praxis y el propio \u00abmercado del arbitraje\u00bb han llevado a esa preminencia del arbitraje institucional o administrado sobre el mero arbitraje ad hoc, para el caso concreto, la conveniencia de fomentar el arbitraje institucional desde los poderes p\u00fablicos deriva de la necesidad evitar los que se han venido a denominar \u00abchiringuitos arbitrales\u00bb que perjudican la imagen del arbitraje como instituci\u00f3n jur\u00eddica, de nuestro pa\u00eds como sede segura de arbitrajes y la resoluci\u00f3n de conflictos fuera del \u00e1mbito judicial, en general. No puede arraigar una verdadera cultura del di\u00e1logo, el pacto y la justicia alternativa de los ADR, que contribuya a una m\u00e1s eficiente resoluci\u00f3n de los conflictos, sin colapsar la que deber\u00eda ser la \u00faltima ratio judicial, en caso de fracasar la autocomposici\u00f3n y el arbitraje en aquellos muchos \u00e1mbitos en los que estos m\u00e9todos alternativos son adem\u00e1s los m\u00e1s adecuados para resolver el conflicto de un modo r\u00e1pido, eficiente, flexible y sin juicios paralelos (con confidencialidad). As\u00ed, por ejemplo, de la mediaci\u00f3n se habla mucho, pero no se implementan verdaderas pol\u00edticas para fomentarla, y del mismo modo desde los poderes p\u00fablicos, hoy en d\u00eda, ni se habla del arbitraje ni lo fomentan como deber\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un reciente art\u00edculo el prestigioso mediador Carles Garcia Roqueta (8) propone la adopci\u00f3n de medidas tales como la creaci\u00f3n de un sello de calidad para la mediaci\u00f3n\/ADR, que identifique a las empresas y organizaciones que integren el compromiso de participar en mediaci\u00f3n o ADR, en sus estructuras y acuerdos. Y ello, en nuestro caso, puede predicarse tanto del \u00e1mbito p\u00fablico (arbitraje de consumo, de transportes, etc.) como privado (arbitraje comercial y arbitraje de inversiones).<\/p>\n<blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0a0a0a;\">De la mediaci\u00f3n se habla mucho, pero no se implementan verdaderas pol\u00edticas para fomentarla, y del mismo modo desde los poderes p\u00fablicos, hoy en d\u00eda, ni se habla del arbitraje ni lo fomenta como deber\u00edan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<\/blockquote>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del arbitraje, todo ello demandar\u00eda adem\u00e1s regular los m\u00ednimos requisitos de formaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y de organizaci\u00f3n de las cortes arbitrales para garantizar unos est\u00e1ndares de calidad o excelencia, de un modo similar a lo que ocurre respecto de la mediaci\u00f3n. Aspectos que bien pudieran regularse en el reglamento que ya deber\u00eda haberse aprobado en desarrollo de lo previsto en el art. 21.2\u00ba LA tras su modificaci\u00f3n por la Ley 11\/2011, de 20 de mayo (LA LEY 10411\/2011), de reforma de la Ley 60\/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA LEY 1961\/2003).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, a la acertada propuesta de Garc\u00eda Roqueta podr\u00eda a\u00f1adirse la implantaci\u00f3n de ciertas pol\u00edticas de bonificaciones fiscales para las empresas que recurran a estos m\u00e9todos de justicia alternativa (mediaci\u00f3n, arbitraje, conciliaci\u00f3n, justicia colaborativa o restaurativa, etc.) por la reducci\u00f3n de tiempo en la gesti\u00f3n de conflicto y de costes para la Hacienda P\u00fablica que todo ello conlleva, frente a la judicializaci\u00f3n de todos los conflictos, sin valorar previamente el m\u00e9todo m\u00e1s adecuado ad casum, para resolver cada concreto conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior a\u00fan deber\u00edan a\u00f1adirse campa\u00f1as p\u00fablicas de difusi\u00f3n y democratizaci\u00f3n de las ventajas que estos m\u00e9todos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de controversias pueden aportar para las partes en litigio en algunos \u00e1mbitos espec\u00edficos como el sanitario, el consumo, el vecinal, el escolar y acad\u00e9mico o las sociedades familiares, respecto de la mediaci\u00f3n, o el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n, las nuevas tecnolog\u00edas, los contratos de colaboraci\u00f3n mercantil, el societario, el sucesorio y los contratos en general, respecto del arbitraje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adopci\u00f3n de estas, y otras posibles, medidas de fomento e impulso de los ADR deber\u00edan llevar aparejadas la exigencia de quienes se favorezcan de las mismas, sobre todo de las instituciones arbitrales, de unos m\u00ednimos est\u00e1ndares no s\u00f3lo de calidad, sino tambi\u00e9n de respeto y garant\u00eda a los deberes de confidencialidad y neutralidad (art. 14 LA) e incluso la adopci\u00f3n de medidas para garantizar el respeto de los Derechos Humanos, de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales, y en favor de la sostenibilidad, en la medida que se destinen fondos p\u00fablicos a tales medidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, sin olvidar la truncada y necesaria reforma de la legislaci\u00f3n procesal civil para vincular la condena en costas al abuso del servicio p\u00fablico de justicia, como primer recurso, cuando debiera ser la \u00faltima ratio, ya sea exonerando o moderando las costas, como se propon\u00eda en el malogrado Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio P\u00fablico de Justicia (9) , aunque incomprensiblemente se olvidase del arbitraje (10) . N o obstante, tal vinculaci\u00f3n exigir\u00eda, a mi modo de ver, que los poderes p\u00fablicos implementen las anteriores pol\u00edticas de fomento y difusi\u00f3n de los ADR, puesto que no es dable exigir a los ciudadanos y a las empresas que utilicen cauces extrajudiciales para resolver sus conflictos, sin pol\u00edticas previas que garanticen para dichos cauces: unos m\u00ednimos de calidad, campa\u00f1as de difusi\u00f3n para darlas a conocer, as\u00ed como pol\u00edticas fiscales y administrativas que premien el uso de dichos sistemas extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos, en beneficio de todos los ciudadanos y de la tan necesaria descongesti\u00f3n judicial. Y ello, aunque el fin de tales m\u00e9todos de ADR no sea la desjudicializaci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la soluci\u00f3n del conflicto, pero si es un efecto que sin duda se deriva de los mismos, en beneficio de todos. (11)<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(1)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art. 22 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 por la que se regularon los arbitrajes de Derecho Privado hasta la aprobaci\u00f3n de la Ley de Arbitraje de 1988 (LA LEY 2257\/1988): \u00abLos \u00e1rbitros habr\u00e1n de ser designados, en todo caso, de com\u00fan acuerdo. No ser\u00e1 v\u00e1lido el pacto de deferir a una de las partes, o a un tercero, la facultad de hacer el nombramiento de ninguno de ellos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(2)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STSJ de Madrid 8911\/2016 de 19 de julio de 2016 analiza el r\u00e9gimen jur\u00eddico del arbitraje institucional en su FJ Sexto destacando la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad que supone el arbitraje institucional cuando el art. 4.a LA se\u00f1ala que \u00abcuando una disposici\u00f3n de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961\/2003) deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, las est\u00e1 facultando, a su vez para que, sobre ese asunto \u2014excepto en el caso y de lo previsto en el art. 34 LA\u2014, pueda resolver, en lugar de las partes y en virtud de su decisi\u00f3n, una instituci\u00f3n arbitral\u00bb, siendo a\u00fan m\u00e1s clara aquella limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad en el art. 4.b LA cuando \u00abexpresa y terminantemente, proclama como integradas en el convenio arbitral las disposiciones del Reglamento de Arbitraje al que las partes se hayan sometido\u00bb, destacando que en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley se afirma que la voluntad de las partes \u00ab\u2026 se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la instituci\u00f3n administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los \u00e1rbitros, en virtud del Reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integraci\u00f3n del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral que, por mor de esta disposici\u00f3n, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonom\u00eda privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a trav\u00e9s de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaraci\u00f3n de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una instituci\u00f3n arbitral o se rija por un reglamento arbitral\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(3)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesaria publicidad de los procesos seguidos para nombrar \u00e1rbitros en general y en cada caso concreto, en aras de la trasparencia exigida por el art. 14.3\u00ba LA, no est\u00e1 en absoluto re\u00f1ida con la necesaria confidencialidad de los datos de las partes y los restantes datos de identificaci\u00f3n del conflicto sometido a la corte, que exige el art. 24.2\u00ba LA, y que se refiere exclusivamente a \u00ablas informaciones que (se) conozcan a trav\u00e9s de las actuaciones arbitrales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(4)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su apartado IV in fine se reconoce que: \u00abLa posibilidad de acudir directamente a los tribunales frente a la decisi\u00f3n desestimatoria de la recusaci\u00f3n tendr\u00eda, sin duda, la ventaja de una certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, pero se prestar\u00eda a una utilizaci\u00f3n dilatoria de esta facultad. Se estima que ser\u00e1n mucho menos frecuentes los supuestos en que una recusaci\u00f3n ser\u00e1 indebidamente desestimada y dar\u00e1 lugar a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los casos en que se formular\u00edan pretensiones inmediatas ante la autoridad judicial con la finalidad de dilatar el procedimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(5)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya se trate de un laudo de derecho o de equidad, o incluso de un laudo transaccional, todo laudo debe respetar el orden p\u00fablico. Y \u00e9ste no puede equipararse al conjunto de normas imperativas del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, sino tan s\u00f3lo a las que ata\u00f1en a los derechos fundamentales reconocidos por el mismo. Del mismo modo que, conforme al art. 34.3 LA, todo laudo debe respetar tambi\u00e9n \u00ablas estipulaciones del contrato\u00bb (litigioso) y debe \u00abtener en cuenta los usos aplicables\u00bb, es decir los del sector de que se trate. En definitiva, los usos aplicables, los pactos contractuales y los derechos fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico aplicable deben ser respetados por todo laudo arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(6)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La C\u00e1mara de Comercio Internacional (ICC) se fund\u00f3 en 1919 como organizaci\u00f3n empresarial de \u00e1mbito mundial con sede en Par\u00eds que, entre otros, presta servicios como corte permanente de arbitraje. La London Court of Arbitration (LCIA) se fund\u00f3 en 1892, aunque inicialmente se denomin\u00f3 \u00abThe City of London Chamber of Arbitration\u00bb, y junto con el Chartered Institute, constituyen las instituciones de administraci\u00f3n de arbitraje y de registro de \u00e1rbitros m\u00e1s relevantes en el Reino Unido. Por su parte la Corte Permanente de Arbitraje (CPA), constituida por un tratado internacional en 1899, es una organizaci\u00f3n intergubernamental para la resoluci\u00f3n de conflictos internacionales con alguna parte p\u00fablica o estatal, con sede en La Haya, y vinculada a la Conferencia de Paz de Naciones Unidas. El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), con sede en Washington es un centro integrado en el Banco Mundial, para la soluci\u00f3n de conflictos entre gobiernos e inversores extranjeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(7)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Extremos que pueden acreditarse de muy diversos modos, tales como certificaciones o t\u00edtulos acad\u00e9micos, publicaciones, programas de cursos, jornadas o conferencias en los que conste la intervenci\u00f3n de la persona candidata o documentos profesionales, como laudos o escritos jur\u00eddicos de defensa de una de las partes en un procedimiento judicial o arbitral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(8)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C. Garc\u00eda Roqueta, \u00abLa mediaci\u00f3n y su mirada europea\u00bb en Revista Economist &amp; Juris de 28\/10\/2023.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(9)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 4.3\u00ba del Anteproyecto establec\u00eda que: \u00abSi se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negocial intentada sin acuerdo, los tribunales deber\u00e1n tener en consideraci\u00f3n la actitud de las partes respecto a la soluci\u00f3n amistosa y el eventual abuso del servicio p\u00fablico de Justicia al pronunciarse sobre las costas y asimismo para la imposici\u00f3n de multas o sanciones previstas, todo ello en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58\/2000)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(10)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tengo para m\u00ed, que proponer a la parte contraria acudir al Arbitraje para resolver un conflicto, mediante la firma de un pacto arbitral ex post litis, aunque se trate de un m\u00e9todo heterocompositivo, contribuir\u00eda tanto o m\u00e1s que el resto de los ADR a evitar el abuso del servicio p\u00fablico de Just\u00edcia. El arbitraje no s\u00f3lo intenta ofrecer una soluci\u00f3n extrajudicial, sino que la asegura en todo caso, porque excluye la posibilidad de resolver el fondo del litigio por el cauce judicial, haya (art. 36 LA) o no (art. 11.1 LA) acuerdo en cuanto al fondo del conflicto. El arbitraje, tan s\u00f3lo requiere acuerdo de voluntades en cuanto al cauce procedimental para resolverlo, y en su caso en cuanto a la persona llamada a hacerlo (el \u00e1rbitro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">(11)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tengo para m\u00ed, que proponer a la parte contraria acudir al Arbitraje para resolver un conflicto, mediante la firma de un pacto arbitral ex post litis, aunque se trate de un m\u00e9todo heterocompositivo, contribuir\u00eda tanto o m\u00e1s que el resto de los ADR a evitar el abuso del servicio p\u00fablico de Just\u00edcia. El arbitraje no s\u00f3lo intenta ofrecer una soluci\u00f3n extrajudicial, sino que la asegura en todo caso, porque excluye la posibilidad de resolver el fondo del litigio por el cauce judicial, haya (art. 36 LA) o no (art. 11.1 LA) acuerdo en cuanto al fondo del conflicto. El arbitraje, tan s\u00f3lo requiere acuerdo de voluntades en cuanto al cauce procedimental para resolverlo, y en su caso en cuanto a la persona llamada a hacerlo (el \u00e1rbitro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Frederic Munn\u00e9 Catarina<\/strong><\/span><\/p>\n<p>Presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), abogado, doctor en derecho y socio de Dret Privat<\/p>\n<p>[\/et_pb_text][\/et_pb_column][\/et_pb_row][\/et_pb_section]<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Frederic Munn\u00e9 Catarina Presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB) Abogado y doctor en derecho Socio de Dret Privat Publicado por: Revista LA LEY mediaci\u00f3n y arbitraje, N\u00ba 17, Octubre &#8211; Diciembre de 2023, Editorial LA LEY (LINK) Fecha: 19\/12\/2023 Tiempo de lectura: 15 min. 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