RECELOS INJUSTIFICADOS DEL ARBITRAJE, Josep Maria Julià

Los recelos del TSJM sobre el control de la aplicación del derecho de la competencia de la Unión Europea en el arbitraje parecen injustificados

A raíz de la anulación por el Tribunal Constitucional¹ de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid («TSJM»),² que a su vez anulaba un laudo que invalidaba una cláusula de exclusividad en el asunto Cabify, el TSJM³ ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») para aclarar si la revisión limitada del laudo arbitral, incluso en casos de infracción del orden público, pudiera infringir los principios de primacía y efectividad del derecho de la Unión Europea. 

Los recelos del TSJM sobre el control de la aplicación del derecho de la competencia de la Unión Europea en el arbitraje parecen injustificados por diversos motivos:

1. A pesar de las conclusiones de los Abogados Generales en los asuntos de las reclamaciones por el cartel del peróxido de hidrógeno y Genentech,⁴ las sentencias del TJUE en esos mismos asuntos nunca pusieron en cuestión la validez de la revisión limitada del laudo.⁵

2. La sentencia del TJUE en el asunto International Skating Union⁶ no puede trasladarse sin más al arbitraje comercial voluntario. La decisión del TJUE en dicho asunto se explica porque el arbitraje deportivo internacional objeto de dicha sentencia era un arbitraje forzoso, en cuyo caso deben aplicarse todas las garantías de la tutela judicial efectiva conforme a lo establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Pechstein.⁷ La imposición de una cláusula arbitral por un operador dominante, así como su doble rol de regulador y operador del mercado, son factores peculiares de algunas ramas del arbitraje deportivo internacional que no afectan al arbitraje ordinario.

3. El laudo resuelve únicamente un conflicto entre particulares y la eventual aplicación incorrecta del derecho de la competencia en arbitraje no crea un precedente de obligado cumplimiento que afecte a terceros.⁸ Nada impide a terceros, autoridades y tribunales de justicia corregir las determinaciones incorrectas de un laudo arbitral, incluso firme y con efectos de cosa juzgada, sobre la aplicación del derecho de la competencia. El TJUE no tuvo en consideración efecto privado y limitado del laudo en el asunto Internacional Skating Union porque esta, en su calidad de operadora dominante y organismo rector del patinaje a nivel internacional, tenía el poder para ejecutar sus decisiones en la práctica sin necesidad de intervención de las autoridades o de los tribunales de justicia.

4. Resultaría contradictorio e incomprensible que la Unión Europea debiera preocuparse seriamente por un laudo privado con efectos limitados, mientras el propio el Reglamento Bruselas I permite la circulación y obligado reconocimiento de sentencias judiciales que aplican incorrectamente el derecho de competencia de la Unión Europea.⁹

Los árbitros no sólo deben aplicar el derecho de la competencia de la Unión Europea, sino que juegan un papel relevante para asegurar y controlar su aplicación efectiva, tanto en los arbitrajes comerciales ordinarios como en los arbitrajes específicamente diseñados para remediar los potenciales efectos anticompetitivos en concentraciones y expedientes de infracción. Como ya hizo en los asuntos Eco Swiss, Mostaza Claro y Achmea,10 sería deseable que el TJUE confirmase su confianza en la aplicación del derecho de la competencia de la Unión Europea por los árbitros sin devaluar la naturaleza privada y extrajudicial del arbitraje comercial voluntario.

Josep Maria Julià, abogado y árbitro, Delegaltessen

Delegado del TAB en Madrid

[1]    Sentencia 146/2024 de 2 de diciembre (ECLI:ES:TC:2024:146).

[2]    Sentencia 66/2021 de 22 de octubre (ECLI:ES:TSJM:2021:9028).

[3]    Auto 4/2025 de 20 de marzo (ECLI:ES:TSJM: 2025:21A).

[4]    ECLI:EU:C:2014:2443 y ECLI:EU:C:2016:177.

[5]    ECLI:EU:C:2015:335 y ECLI:EU:C:2016:526.

[6]    ECLI:EU:C:2023:1012.

[7]    ECLI:CE:ECHR:2018:1002JUD004057510.

[8]    Sentencia del TC 55/2021 de 15 de marzo (ECLI:ES:TC:2021:55).

[9]   Artículo 45.1 del Reglamento UE 1215/2012 e interpretación por el TJUE de su predecesor, el artículo 27.1 del Convenio de Bruselas, en los asuntos Krombach (ECLI:EU:C:2000:164) y Renault Maxicar (ECLI:EU:C:2000:225).

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