Autor: Josep Maria Julià
Abogado y árbitro del TAB
Socio Director de Delegaltessen
Fecha: 19/06/2023
Tiempo de lectura: 5 min.
El Tribunal Constitucional (“TC”) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“TEDH”) han admitido que la sumisión a arbitraje de forma libre, lícita e inequívoca, supone una renuncia válida al derecho de acceso a la justicia que forma parte de la tutela judicial garantizada por el artículo 24 de la Constitución y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“CEDH”). ¿Significa esto que las garantías procesales propias de la tutela judicial no gozan de la protección como derecho fundamental en el seno del arbitraje voluntario? No, aunque el arbitraje no es un equivalente de la jurisdicción al que se aplique de forma plena y directa la tutela judicial, este derecho fundamental extiende su protección indirecta a algunas garantías procesales comparables.
En los casos Suovaniemi y Mutu, el TEDH ya aclaró que la renuncia implícita en el convenio arbitral no es absoluta, siendo posible para algunos derechos —derecho de acceso a la justicia o audiencia pública— pero no respecto a otros derechos —imparcialidad del juzgador—. Así ocurrió en el caso Beg, en el que el TEDH entendió que, a pesar de someterse voluntariamente a arbitraje, la demandante no había renunciado nunca a la imparcialidad de los árbitros, motivo por el que Italia había infringido el derecho de tutela judicial porque no anuló el laudo arbitral por dicho motivo.
El caso Beg ilustra como funciona el mecanismo de protección de las garantías procesales en el arbitraje voluntario. Para verificar si la renuncia mediante arbitraje es inequívoca, debemos examinar si la legislación nacional aplicable al arbitraje reconoce en dicho arbitraje ciertas garantías comparables a las garantías comprendidas en el derecho fundamental de tutela judicial. Si la ley aplicable reconoce unos derechos comparables y concede a los órganos judiciales el poder para remediar la infracción de dichos derechos —la anulación del laudo o la denegación de su execuátur—, el mero convenio arbitral no supone una renuncia inequívoca a dichas garantías arbitrales comparables a las garantías procesales de la tutela judicial. En todo caso, la parte debe ser diligente y perseverar en su reclamación procesal para evitar la existencia de una renuncia tácita por aplicación del artículo 6 de la Ley de Arbitraje (“LA”), así como el incumplimiento del requisito de agotamiento de recursos en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional o el artículo 35 del CEDH.
En su sentencia 17/2021 respecto a la obligación de motivación del laudo arbitral, los argumentos del TC parecen alinearse con la posición del TEDH. La protección de la motivación del laudo no deriva directamente de la Constitución sino de su reconocimiento en el artículo 37.4 de la LA, existiendo un canon de control comparable a pesar de sus diferencias respecto a la motivación de las sentencias. Las actuaciones arbitrales son controladas solo por los motivos de impugnación legalmente admitidos y por los cauces procesales establecidos para dicha revisión. El dispositivo de protección de las garantías procesales en el arbitraje operaría así de forma análoga al derecho de recurso contra resoluciones en la jurisdicción civil reconocido por el TC. Aunque no existe obligación de establecer un derecho a recurrir, si la ley lo establece, dicho derecho al recurso se integra en la tutela judicial, siendo un derecho de configuración legal con una protección constitucional indirecta.
¿Qué derechos reconocidos por la LA serían comparables a las garantías procesales de tutela judicial y, por consiguiente, no se considerarían implícitamente renunciados por la mera sumisión a arbitraje voluntario? Los derechos comparables más obvios son la independencia e imparcialidad del árbitro, la igualdad de las partes y los derechos de audiencia y contradicción (artículos 15.2, 17 y 24.1 de la LA). Aunque la obligación de motivación de los laudos es también susceptible de tal comparabilidad, debemos precisar que dicho derecho no se extiende a los laudos extranjeros en virtud del artículo 1.2 de la LA. Como la expiración del plazo para dictar laudo no determina su ineficacia en la actual LA, a falta de pacto expreso sobre un plazo perentorio y la restricción de los poderes de los árbitros o instituciones para modificar los plazos, no parece probable que exista un derecho comparable a la duración razonable del procedimiento aunque haya sido objeto de consideración por el TC y el TEDH en algún caso puntual. La confidencialidad exigida por el artículo 24.2 de la LA también parece excluir la existencia en el arbitraje de un derecho comparable a la audiencia pública.
La configuración legal y protección indirecta de la tutela judicial en el arbitraje voluntario tiene algunas implicaciones. La garantía arbitral no coincidirá necesariamente con la garantía judicial comparable. Por ejemplo, los criterios de imparcialidad de un árbitro no tienen que ser idénticos a los de la imparcialidad de un juez. Como señaló el TEDH en el caso Mutu, el mero hecho de la intervención de las partes en el nombramiento de los árbitros de un tribunal requiere una interpretación más flexible. Tampoco deben coincidir necesariamente los remedios reconocidos por la ley para la infracción de dicha garantía procesal, tal como ilustra el carácter limitado de la revisión del laudo arbitral en la LA. Asimismo, las garantías arbitrales pueden variar en cada Estado dependiendo de su legislación. Como pudimos observar en el caso Nordström, el legislador puede escoger entre distintos criterios para verificar la imparcialidad del árbitro. Dichas diferencias también pueden manifestarse en cuestiones sobre la igualdad de partes —la admisión de un número par de árbitros— o el derecho de contradicción —las condiciones para la aplicación del principio iura novit arbiter—.
¿Podría el Estado excluir todas las garantías procesales en el arbitraje voluntario? Aunque los mismos TC y TEDH han admitido la posible exclusión de la protección de alguna garantía procesal, toda exclusión debe ser justificarse mediante medidas razonablemente proporcionales para la consecución de un objetivo legítimo. La revisión por el TEDH de la proporcionalidad de la limitación del recurso de anulación del laudo en el caso Tabbane parece indicar que la Convención de Nueva York y la Ley Modelo de la CNUDMI podrían ser la referencia de un estándar mínimo de protección. Resulta inverosímil que la exclusión para el arbitraje del derecho a la imparcialidad del árbitro, la igualdad de las partes y el derecho de audiencia y contradicción pudiera justificarse por ningún objetivo legítimo.
Aunque indirecta y de configuración legal, la protección de las garantías procesales en el arbitraje voluntario como parte del derecho fundamental de tutela judicial podría ser objeto de abuso, agravando los nocivos efectos de las tácticas de guerrilla y la paranoia procesal en la eficiencia del arbitraje mediante la multiplicación de recursos ante el TC o el TEDH. Sin embargo, la tentación de abuso de la protección indirecta de la tutela judicial en el arbitraje voluntario debería quedar frustrada por la actuación diligente de árbitros, instituciones arbitrales y órganos judiciales y la estricta aplicación del requisito de agotamiento de recursos.
Josep Maria Julià
Abogado y árbitro. Delegado del TAB en Madrid. Socio Director de Delegaltessen