L’acció d’anul·lació del Laude arbitral vist des de l’advocacia

12 juny 2023 | Notícies, Visites

Autor: David Jurado

Árbitro del TAB

Vocal de la Comisión de Formación del TAB

Abogado en Euroforo

Fecha: 12/06/2023

Tiempo de lectura: 16 min.

Recientemente tuve la oportunidad de participar en una conferencia organizada por las secciones de derecho procesal y de arbitraje del Colegio de Abogados de nuestra ciudad y en la que también intervino el presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona, conferencia que fue configurada como una sesión práctica sobre la acción de anulación del Laudo arbitral con una visión tanto desde la judicatura como desde la abogacía. Por si pudiera resultar de interés me permito reproducir aquí las principales ideas expuestas por mi parte y que constituyen algunas reflexiones y recomendaciones para todo abogado que se enfrente ante una acción de anulación de Laudo arbitral.

Como primer planteamiento, y desde Cataluña, recomendaría la lectura de las últimas sentencias dictadas por nuestro Tribunal Superior de Justicia dado que todas ellas resultan muy interesantes por cuanto, sea cual sea la concreta acción de nulidad sobre la que resuelven, contienen un magnífico preámbulo que resume toda la jurisprudencia que sobre la acción de nulidad configura hoy la doctrina legal, recogiendo aquellas ideas básicas recogidas en las recientes y muy importantes Sentencias del Tribunal Constitucional que sin duda han significado un claro rearme para el arbitraje.

Esta recomendable lectura nos confirmará, por un lado, que debemos de ser muy conscientes de que al optar por el arbitraje se renuncia a la jurisdicción ordinaria con todas sus consecuencias y, por tanto, los motivos de impugnación del Laudo se valorarán con una interpretación sumamente restrictiva, no encontrándonos en ningún caso ante una segunda instancia sino ante una acción de carácter rescisorio. Y en el otro lado de la balanza, constataremos como esa acción de nulidad del Laudo constituye una última salvaguardia en la vía judicial, lo que garantiza un “filtro” contra Laudos que, al merecer una declaración de nulidad, desde luego no prestigian al arbitraje.

La siguiente recomendación sería que fuéramos conscientes de que no existe una acción de nulidad genérica, sino que deben venir perfectamente tipificada por motivos concretos, que pueden acumularse, pero sin pretender que sea sobre el Tribunal sobre quien derive la obligación de concretar la causa exacta de nulidad presuponiendo que tal deber existe por la simple circunstancia de que alguna de ellas pueda ser aplicada de oficio por el propio órgano judicial.

Recordar también que no cabe invocar las garantías procesales del artículo 24 de la Constitución sino aquellas propias que dimanan de la Ley de arbitraje (igualdad, audiencia y contradicción) y que en ningún caso la acción de nulidad contra el Laudo podrá ser vía hábil para corregir la aplicación del derecho que erróneamente haya podido realizar el árbitro, ni para controlar la falta de aplicación de jurisprudencia consolidada de los Tribunales de justicia sobre el asunto litigioso, ni revisar hechos o valorar prueba, ni reinterpretar la motivación del Laudo aunque pueda parecernos insuficiente o manifiestamente equivocada; y todo ello en el marco de esa excepcionalidad y criterio restrictivo que caracteriza la acción de nulidad del Laudo arbitral y que tan solo podrá prosperar si se dan sobradamente alguna de las causas tasadas, sin más recorrido en la excepcional revisión de prueba o motivación del Laudo que los supuestos de clamoroso error patente o pura arbitrariedad.

Presupuesto lo anterior, y al formular la correspondiente acción judicial ante los Tribunales, no debe olvidar el letrado que invoque la concreta causa de nulidad que a él le corresponde la carga de su prueba y que las especialidades procedimentales del cauce judicial para postular la nulidad contienen caprichosos trámites y lagunas que desnaturalizan por completo la remisión general que en teoría se pretende al procedimiento de juicio verbal, especialidades que abarcan diversos trámites y que se proyectan en todas direcciones:

  • La demanda que da origen al juicio verbal debe reunir las condiciones de la demanda del juicio ordinario, y además con la exigencia lógica de acompañar el Laudo y el correspondiente convenio arbitral (excepto en el supuesto de que este no existiera y tal fuera la causa para postular la nulidad). Nada nos dice la Ley de arbitraje sobre si la contestación debiera también acomodarse a las normas del juicio ordinario, pero cabría presuponerlo y mejor respetar tal premisa. Debiéramos también ser conscientes de que en principio parece del todo imposible una demanda reconvencional, ya no sólo porque la Ley no la contemple sino porque sería ofrecer al demandado la posibilidad de que ignorase el plazo de dos meses de caducidad que para el ejercicio de la acción contempla la Ley.

  • Respecto a la proposición de prueba ,debe articularse en los escrito de demanda y contestación, pero con la peculiaridad de que la actora dispondrá de un trámite adicional para proponer nuevas pruebas a la vista de las que se interesen en el escrito contestando a la demanda, lo que puede interpretarse como una falta de igualdad entre las partes, cuestión que pudiera suscitar la demandada al momento de celebrarse la vista oral y pedir, en el trámite de proposición de prueba que contempla el juicio verbal, una nueva oportunidad de adicionar pruebas a la vista de la segunda propuesta de la actora. En cualquier caso, respecto al trámite probatorio, nos encontramos con problemas adicionales como el de preguntarnos cuándo se admite la prueba, si en ese momento procesal inicialmente previsto en la vista del juicio verbal, o con anterioridad si no se solicita vista (encontrándonos ante pruebas tan solo documentales y/o periciales, con el anómalo planteamiento que contempla la Ley de arbitraje de considerar que no se precisa la vista para la ratificación de las periciales cuando es la propia LEC la que no contempla tal trámite obligatorio, lo que nos lleva a deducir que seguramente la Ley se refiere al desarrollo y complemento del dictamen y en su caso crítica a los posibles informes periciales de la contraparte).

  • Por último, nos encontramos ante la posibilidad de que se solicite vista, sin práctica de pruebas presenciales, interesándose la práctica de informe oral (no contemplado de forma obligatoria para el juicio verbal) informe que podría servir a la parte demandada para poder realizar una crítica sobre las pruebas propuestas por la actora en ese trámite adicional del que dispone.

En otro orden de cosas, recordemos que el ejercicio de la acción de nulidad no suspende la plena ejecutabilidad del Laudo pero la ley sí contempla su suspensión a solicitud de la parte ejecutada siempre que ofrezca caución por valor de la condena más los daños y perjuicios y previa práctica de la preceptiva audiencia para que las partes puedan pronunciarse al respecto, lo que suscita nuevos interrogantes como si el mero ofrecimiento de caución es suficiente, o es obligatoria su exigencia y pago, cómo se determina el importe (y más en los supuestos de litigio no meramente económico), cómo se instrumentaliza ese trámite de audiencia que la ley no concreta, y en definitiva, si puede llegar a denegarse excepcionalmente dicha suspensión, o puede acordarse tan solo de forma parcial (atendiendo a que la futura estimación de la acción de nulidad pudiera afectar únicamente a ciertos pronunciamientos del Laudo).

Por último, puede resultar interesante una reflexión sobre si esta acción de nulidad que comentamos resulta para los letrados, y en general para los operadores jurídicos y los usuarios de este método alternativo de solución de conflictos, una ventaja frente a un posible recurso de apelación contra los Laudos que, a diferencia de nuestro país, se contempla de forma excepcional en el derecho comparado.

A mi modo de ver tal opción, tanto si lo focalizamos como un recurso ante la jurisdicción ordinaria o una segunda instancia dentro del propio proceso arbitral, no resulta acorde con dos de los principios fundamentales del arbitraje, como son la celeridad y la determinación de que el mejor árbitro dicte el Laudo en primera y única instancia, principios que un recurso de apelación podría diluir, debiéndose considerar a mayor abundamiento que si lo que se pretende es una intervención colegiada para la valoración de las pruebas y consideraciones jurídicas que condicionen el Laudo, la Ley de arbitraje da una solución muy clara al respecto: tres, cinco, siete, o cualquier número impar de árbitros pueden constituir el colegio arbitral, lo que garantiza esa visión conjunta y complementaria por parte de cada uno de los árbitros y no con carácter meramente revisorio (como posibilitaría un recurso de apelación) sino mediante una valoración directa de la prueba practicada a presencia del colegio arbitral y el exigible debate en la deliberación para dictar el Laudo sin que en principio puedan presumirse las sospechas que sobre los órganos colegiados de la jurisdicción ordinaria en ocasiones existen entendiendo que sólo el ponente es quien realmente realiza esa revisión de Sentencia en segunda instancia.

En definitiva, veo más sombras que luces en el posible recurso de apelación, pero no olvidemos que el propio principio de autonomía de la voluntad posibilita esa segunda instancia arbitral, si así lo quieren las partes, pero desde luego nunca una segunda instancia judicial a “la carta” por cuanto resulta no disponible dicha alternativa acumulando vía arbitral y judicial de forma caprichosa y a conveniencia.

Otro tema es que pudiera resultar útil algún sistema de recursos ante el Tribunal Supremo, sólo para unificación de doctrina, ante la disparidad de criterios que puede ocasionar la jurisprudencia contradictoria de tantos Tribunales Superiores de Justicia, sistema cuyo interés patentiza la polémica en su momento suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que el Tribunal Constitucional corrigió, con una intervención posiblemente extensiva de su competencia, pero salvando desde luego la idea misma del arbitraje que la estimación de algunas acciones de nulidad por parte TSJM había puesto en peligro contraviniendo muchos de los principios y recomendaciones hasta aquí expuestas.

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